REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 08 de mayo de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-003593

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelyn Mendoza
FISCALÍA: Décima (10º) del Ministerio Público Abg. Marelis Uribarri
IMPUTADO: Yordano Rafael Sánchez Garrido
DEFENSORAS: Abg. Mirian Rodríguez

De conformidad con el artículo 250 y 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha dos(05) de mayo del presente año, en los términos siguientes:

La Representante Fiscal con fundamento en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia, solicitó a este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano YORDANO RAFAEL SÁNCHEZ GARRIDO, venezolano, soltero, comerciante, nacido en Barquisimeto el 02-01-1988, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, residenciado en la urbanización La Sábila, Manzana M, casa No 01, frente a la cancha, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armar de Fuego, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitud la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el Procedimiento abreviado.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

El Fiscal le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en los hechos sucedidos el día 02 de mayo del 2006, cuando aproximadamente a las 07:30 de la mañana los funcionarios Cabo primero Carlos Pérez y Tomas Martínez, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial, Adscritos a la Comisaría No 42, dejaron constancia del procedimiento realizado en la Manzana M, frente a la cancha deportiva, De las Sábilas, donde observaron a un ciudadano que al realizarle la inspección presuntamente le encontraron entre sus vestimenta UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA COLL, PAVON DETERIORADO (OXIDADO), CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CAÑON LARGO, CON SEIS CARTUCHOS EN SU INTERIOR SIN PERCUTIR, SERIAL DEL TAMBOR DEVASTADOS Y CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE METALICA DE LA CACHA EN LA QUE SE LEE UNAS LETRAS (E.N.V. No 358), un TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6120, SERIAL 0504654E121TO, COLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVA BATERIA. En acta dejaron constancia que habían trasladado al detenido hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”, donde le diagnosticaron Necrosis del Primer dedo de la mano izquierda con signos de momificación con dos meses de evolución referido por el mismo paciente, donde le realizaron amputación. Igualmente dejaron constancia de que el mismo presenta dos órdenes de captura del Tribunal de Ejecución y por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como Porte Ilícito de Arma, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 02 de mayo del presente año. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de los hechos investigados, por lo expuesto en el acta policial, las planillas de cadena de custodia. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, por la pena que se llegaría a imponer que es mayor de tres años, por la gravedad de este tipo de delito que ha llevado en varias oportunidades a crear políticas para tratar de desarmar a los ciudadanos, por otra parte la conducta predelictual del imputado, de la revisión del Sistema Juris se evidencia que le cursan varias causas por ante los Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes, por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y 5, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal. Se acordó la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. En virtud de la denuncia realizada en su declaración por el imputado contra los funcionarios Policiales, en cuanto a que cargaba una cantidad de dinero y que le fue quitado por los funcionarios y que fue golpeado por el funcionario que identificó como el negrito, este tribunal de conformidad con el artículo 287 numeral 2º del Código Adjetivo Penal ordenó abrir la investigación y remitir copia del acta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Se ordenó su traslado al Medico Forense y al Hospital Central “Antonio María Pineda”. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251, 280 y 287 del Código Adjetivo Penal, decidió en los siguientes términos: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra YORDANO RAFAEL SÁNCHEZ GARRIDO, venezolano, soltero, comerciante, nacido en Barquisimeto el 02-01-1988, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, residenciado en la urbanización La Sábila, Manzana M, casa No 01, frente a la cancha, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAR DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordenó el traslado al Hospital Central “Antonio María Pineda” y RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE al imputado. La presente investigación se seguirá por el Procedimiento Ordinario. En virtud de la denuncia realizada en su declaración por el imputado contra los Funcionarios Policiales que identificó como el negrito, este tribunal de conformidad con el artículo 287 numeral 2º del Código Adjetivo Penal ordenó remitir copia del acta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De la presente decisión quedaron todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez

LA SECRETARIA,



RCV.-