REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 08 de mayo de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 003016

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelyn Mendoza
FISCALÍA: Cuarto del Ministerio Público Abg. Maria Parra
IMPUTADO: Nahum David Parra Cañizalez
Wilmer José Garrido Mendoza
Juan Carlos Colmenarez Brant
Humberto José Mendoza
DEFENSORA: Abg. Betzabeth Colmenarez


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 02 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia a los Ciudadanos Nahum David Parra Cañizalez, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.903.841, residenciado en la calle 1 y 2 de la Urbanización Terepaima la casa cerca de la Universidad “Fermín Toro”, Barquisimeto, Humberto José Mendoza, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.188.061, residenciado en la calle 1 vereda 5 de cerrito blanco casa Nro. 01-11. Barquisimeto, Juan Carlos Colmenarez Brant venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.237.577, residenciado en el Barrio la Batalla, sector Nro. 3, manzana C casa Nro. C-14 Barquisimeto, y Wilmer José Garrido Mendoza venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.267.126, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida principal sector manuelita Sáez, casa Nro. G-25. solicitó la calificación de flagrancia, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia o de la Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuyó a los ciudadanos arriba identificados, que siendo las 08:30 horas del día 31-03-2006, fueron comisionados funcionarios policiales por la central de comando general de las FAP, para que se trasladaran hasta el Barrio Pueblo Nuevo, a la calle 21 entre carrera 01 y Av. Los Horcones, ya que presuntos estudiantes del Liceo Sarina de Asuaje estaban alterando el Orden Publico, obstaculizando la Avenida Los Horcones en ambos sentidos, así también acudió en refuerzo la unidad VP-154 al llegar al sitio observaron una multitud de jóvenes que se encontraban manifestando en forma agresiva y cuando intentaron identificarse como funcionarios arremetieron con objetos contundentes (piedras, botellas) por lo que fueron dispersados corriendo en grupo hacia los alrededores iniciándose de inmediato una persecución a pie por las adyacencias de la Unidad Educativa, logrando darle captura a treinta y tres presuntos estudiantes, entre ellos veintinueve adolescentes y cuatro adultos con las siguientes características: Parra Cañizalez Nahum David, con vestimenta camisa beige con insignia del Liceo Zarina de Aguaje, pantalón azul y zapatos deportivos color negro marca Top Gear, Garrido Mendoza Wilmer José, con vestimenta pantalón azul oscuro camisa beige con la insignia del Liceo Zarina de Asuaje, zapatos negros con blanco marca Axed, Colmenarez Brandt Juan Carlos, con vestimenta franela beige con insignia del mismo Liceo pantalón azul marino zapatos deportivos de color gris marca Oklesh, Mendoza Humberto José, con vestimenta franela beige, pantalón azul y zapatos negro y gris marca Niké.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración de los imputados y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible tipificado como Violencia o Resistencia contra la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 31 de marzo del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, por lo que se configura el ordinal 2º del mismo artículo. En relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, en el mismo orden de ideas, los imputados no tienen conducta predelictual por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 256 ordinal 3 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Nahum David Parra Cañizalez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-19.903.841, Humberto José Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-20.188.061, , Juan Carlos Colmenarez Brant venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-20.237.577, Wilmer José Garrido Mendoza venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-20.267.126, quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Violencia o de la Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal. Segundo: Se ordenó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez



LA SECRETARIA,
RCV.-