REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 04 de mayo de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-003565

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer
FISCALÍA: Undécima (11º) del Ministerio Público Abg. Carmen Moreno
IMPUTADO: Jorge Luis Figueroa
DEFENSORAS: Abg. Betzabet Colmenarez

De conformidad con el artículo 250 y 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha dos(02) de mayo del presente año, en los términos siguientes:

La Representante Fiscal con fundamento en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia, solicitó a este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano, JORGE LUIS FIGUEROA venezolano, soltero, comerciante, nacido en Barquisimeto el 30-09 -971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.269.326, residenciado en la calle 44 entre 30 y 31 casa N0 30-65 a dos casas del Proal, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

El Fiscal le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en los hechos sucedidos el día 29 de abril del 2006, cuando aproximadamente a las 04:00 de la tarde los funcionarios S/2do.HILDEMARO ALVAREZ, Dtgdo. EDGAR FLORES y AGTE. PINTO ELVIS, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial, Adscritos al departamento de investigaciones de la zona metropolitana, dejaron constancia del procedimiento realizado en la calle 44 entre carrera 28 y 29, donde visualizaron a un ciudadano que vestía bermudas tipo short de color azul roto en varias partes, franela de color azul y Beige con emblema en color azul con la letra P en la parte delantera y zapatos casuales de color marrón, en actitud sospechosa, dándole la vos de alto y al realizar la inspección lograron palpar un bulto, percatándose que debajo de la bermuda tenía un short de color azul donde se le localizó en el bolsillo del lado derecho una bolsa plástica de color verde, la cual contenía en su interior 83 envoltorios elaborados en papel aluminio plateado de regular tamaño, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de presunta droga.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 29 de abril del presente año.
Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de los hechos investigados, por lo expuesto en el acta policial, la planilla de cadena de custodia y la experticia de orientación que determinó que la cantidad de droga es de 47,1 gramos del tipo COCAINA, así como que el imputado tiene conducta predelictual relativa a este tipo de delitos en la causa P-05-12032.
Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que es considerado pluriofensivo por los diversos bienes que daña y de lesa humanidad por el daño que causa al ser humano en su ser físico y moral, por la conducta predelictual del imputado. Encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y 5, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. En virtud de la denuncia realizada en su declaración por el imputado contra un funcionario de nombre Diego Quiroz y otros que no identificó, este tribunal de conformidad con el artículo 287 numeral 2º del Código Adjetivo Penal ordenó abrir la investigación y remitir copia del acta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251, 280 y 287 del Código Adjetivo Penal, decidió en los siguientes términos: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra JORGE LUIS FIGUEROA venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.269.326. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó reconocimiento médico Psiquiátrico al imputado. La presente investigación se seguirá por el Procedimiento Ordinario. En virtud de la denuncia realizada en su declaración por el imputado contra un funcionario de nombre Diego Quiroz y otros que no identificó, este tribunal de conformidad con el artículo 287 numeral 2º del Código Adjetivo Penal ordenó remitir copia del acta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De la presente decisión quedaron todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez

LA SECRETARIA,



RCV.-