REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto 25 de mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KPO1-P-2006-003577

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado LUIS ENRIQUE ESCALONA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.776.999, de 35 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida Libertador, calle Páez, casa 01-21, Río Claro, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO CARDENAS. Este Tribunal a fin de proveer observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial, siempre que se den los supuesto previstos en los ordinales 1º 2º y 3º de la citada norma, en virtud de ello, esta juzgadora aprecia las actuaciones realizadas por la vindicta pública y que cita en su escrito, tales como: Entrevista de fecha 18 de marzo de 2006, rendida por el Ciudadano Elio Fernando Lucena Nieto. Entrevista rendida por el ciudadano Jhonnatta Gregorio Cárdenas; Permiso de enterramiento No 382 de fecha 22-03-2006; Acta de defunción donde se deja constancia del fallecimiento en fecha 18-03-2006 de José Gregorio Cárdenas; Entrevistas de fecha 25-03-2206 a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Arriechi, Alonso José Villalonga Vizcaya; Entrevista de fecha 26-03-2006 a los ciudadanos Eduar Alexander Arrieche Colmenarez, Elvict José Mendoza Castañeda. Apreciado lo expuesto en las actas de entrevistas presentadas, considera quien aquí decide que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de los hechos que se investigan; por la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de 10 años, el daño causado como es la perdida de la vida humana, se configura el peligro legal de fuga. En consecuencia estando llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 1ro, 2do y 3ro así como el 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, procede decretar la Medida de Privación de libertad contra el Ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.776.999, de 35 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida Libertador, calle Páez, casa 01-21, Río Claro, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO CARDENAS, En consecuencia, líbrese Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.776.999, de 35 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida Libertador, calle Páez, casa 01-21, Río Claro, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO CARDENAS, Una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este tribunal. Notiquese. Librese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,



RCV.