REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 25 de mayo del 2005.
196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-001480

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, en su condición de defensor de los imputados JHONNY RAFAEL MENDEZ, ELVIS JOSÉ ORTIZ TOVAR Y JOSÉ ALEXANDER FREITEZ, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa:
Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de coerción personal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, y por cuanto se configura lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3, y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisada la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra los imputados JHONNY RAFAEL MENDEZ, ELVIS JOSÉ ORTIZ TOVAR Y JOSÉ ALEXANDER FREITEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL - No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


RCV.-