REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL  DE  CONTROL
 
 
 
Barquisimeto, 25 de mayo  del 2005.
 
                                                            196° y  147°
 
 
Asunto: KP01-P-2006-001328
 
 
Vista la solicitud de revisión de la medida de detención domiciliaria,  en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por  el Abg. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO,  en su condición de defensor del imputado PABLO ANTONIO SANGRONIS RODRIGUEZ,    plenamente identificados en autos, a quien se le  investiga por la presunta comisión del  delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal   previsto  y  sancionado  en el  artículo  31 tercer aparte,  en concordancia con el 46 numeral 5to  de la Ley Orgánica Contra el  Tráfico Ilícito  y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  
 
Este tribunal a los fines de determinar la  procedencia de revisión de  la medida de coerción personal, debe  examinar si los elementos de convicción   que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del  delito; a tal fin  observa: 
 
Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por  el  Juez de Control   al momento de decretar la  medida  de coerción personal.  En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el   delito  imputado  merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 3 años,  por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el  Fiscal  del Ministerio Público.    Observa esta juzgadora que la  medida no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.   En virtud de lo expuesto, y por cuanto se  configura lo  previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2 y  3 del Código Adjetivo Penal, quien aquí decide considera procedente  MANTENER LA MEDIDA DE  DETENCIÓN DOMICILIARIA  impuesta. ASÍ SE DECIDE. 
 
DISPOSITIVA
 
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia  en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisada la medida de coerción personal,  de conformidad con el artículo  264  del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de defensa y  MANTIENE LA MEDIDA  DE DETENCIÓN DOMICILIARIA  decretada contra  el  imputado PABLO ANTONIO SANGRONIS RODRIGUEZ,    plenamente identificados en autos, a quien se le  investiga por la presunta comisión del  delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal   previsto  y  sancionado  en el  artículo  31 tercer aparte,  en concordancia con el 46 numeral 5to  de la Ley Orgánica Contra el  Tráfico Ilícito  y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.   Notifíquese a las partes. Librese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase. 
 
LA JUEZA DE  CONTROL  No 3
 
 
Abg.  RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.              
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
RCV.-
 
 
 
 
 
 
 
 
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