REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 4 de Mayo del 2006
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-3512

JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS

SECRETARIA GREGORIA SUAREZ

FISCAL 9 DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA DEFENSOR PUBLICO

IMPUTADOS CARLOS JOSE RODRIGUEZ

JOSUA ISACAR PEÑA HERNANDEZ
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28 de Abril del 2006, contra el Ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ Colmenárez, Y JOSUA ISACAR PEÑA HERNÁNDEZ la cual se hace en los siguientes términos:


1°) CARLOS JOSÉ RUIZ COLMENAREZ, C. I N° 13.843.755, de 28 años de edad, 7° grado de instrucción, Soltero, Carpintero de oficio, hijo de Carlos Ruiz y Aura de Ruiz, nació en fecha 04-12-1977, natural de esta ciudad, residenciado en Calle 6 con vereda 9 La Municipal, al Frente de la Iglesia El Mesías, de esta ciudad. Manifestó no tener teléfono.- VERIFICADO EN EL SISTEMA, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD.-

2°) JOSUA ISACAR PEÑA HERNANDEZ, C. I N° 13.246.336, de 26 años de edad, 7° grado Año de instrucción, Soltero, Vigilante de oficio, hijo de Víctor Peña y Nora Hernández, nació en fecha 22-08-1979, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 6 con vereda 9 La Municipal, de esta ciudad. Teléfono. 0414-5263406. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA NOVEDAD

A quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público le solicitó al Tribunal la continuación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO , delito estos previstos y sancionado en el articulo del 458,177,286 del Código Penal asimismo solicita se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que el delito no se encuentra prescrito en su acción Penal, y que la pena que prevé dicho delito excede en su limite máximo de los diez años, por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación., esto en virtud de los hechos que se describen en el Acta Policial donde se deja constancia Que en fecha 25 de Abril del 2006, los funcionarios Edgar Catari y Agente Gonder Arroyo, adscritos a la Comisaría Piedra Blancas, quienes estando debidamente juramentadas y en conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Siendo las 10:40 pm aproximadamente cuando nos encontrábamos en el patrullaje en el sector de la carrera 1 con calle 17 y 18 del Barrio Pueblo Nuevo, cuando visualizamos un vehículo Blanco que se desplazaba contraviniendo flechado, haciéndoseles señas al conductor para que se detuviera, notando que iba tripulado por tres ciudadanos a quienes tomando las medidas de seguridad del caso nos identificamos los procedimos a bajar del vehículo, de los cuales el primero vestía zapatos deportivos blanco, pantalón blue jean, franela tres cuartos azul con negro y otro debajo color azul marino, el segundo sweter de color negro, franela blanca, pantalón negro, zapatos negros y el tercero pantalón blue jean, chemise beige, con rayas negras, gorra beige, no habiendo testigos debido a la hora y por ser una via pública , indicandoles que iban a ser objeto de una inspeccion , conforme al 205 del Copp, por parte del agente Gonder Arroyo, encontrandole al que vestia Sweter de color negro, franela blanca, pantalaon negro zapatos negros en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca sansung, color plateado, modelo SCH-A130, Serial A3LSCHA130 y serial de bateria S/, y fue cuando el conductor que viste pantalón blue jeans, chemise beige, con rayas negras, gorra beige, quienes manifestaron que las otras dos personas lo llevaban sometidos con un arma de fuego, procedimos a la respectiva inspección al vehículo en presencia del conductor de conformidad con el articulo 207 del Copp, encontrándose en la parte del asiento trasero del vehículo un par de zapatos marcas adidas, color gris con franjas negras y roja talla39, manifestando uno de ellos que los zapatos le pertenecían en relación a la presunta arma no se localizó. Seguidamente fueron trasladados a la comisaría 17 Piedras Blancas, donde fueron identificados como Carlos Jose Ruiz Colmenarez y Yulfre Jose Romero Morillo. En relación al conductor Gilberto Antonio Medina Perez, quien manifestó que los detenidos habían robado a un transeúnte en la calle 14, con carrera 1 de Pueblo Nuevo, tomándole la respectiva denuncia No. 129-06, donde quedaron detenidos”

Acto seguido la defensa manifestó en la audiencia: Que se evidencia del acta policial no se encontró arma de fuego, es por ello que se considera la defensa que no hubo elemento para infringir la violencia para someter al conductor ni el robo agravado a otro señor, razón por la cual solicito se cambie la calificación jurídica hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, y que la causa se ventile por procedimiento ordinario, y en esta de que no están llenos los extremos legales solicito lo tipificado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que compete a una medida cautelar .Por ultimo solicito un examen médico legal

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO Abreviado en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 y siguientes y en relación a la Medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que existe fundados elementos de convicción, de que los imputados de autos podría ser las personas autora del delito imputado , aunado a ello, que la pena que establece dicho delito la misma excede en su limite máximo de los diez años, que el delito no se encuentra prescrito en su acción penal , por lo que estima necesario decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara:

DISPOSITIVA
Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YULFRE JASPE ROMERO MORILLO Y JOSUA ISACAR PEÑA identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458,177,Y 286 DEL Código Penal Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión., remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder. Cúmplase.


La Juez de Control N° 3


ODETTE GRAFFE RAMOS