REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO Tercero de Control
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 4 de Mayo del 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-001404


FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 33 ordinal 4º y 20 ejusdem, fundamentar auto del tribunal dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril del 2006, mediante el cual se desestimó la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano en los siguientes términos.

En fecha 13 de Marzo del 2006 la Fiscalía Vigésimo segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO COROMOTO VARGAS SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.352.640, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Clara Sánchez de Vargas y Pedro José Vargas, taxista, domiciliado en la Av. Circunvalación Norte Via Carorita, avenida Principal, casa sin numero a 200 metros del Mercal de este Estado en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, CRUZ EDUARDO RODRÍGUEZ ROSALES titular de la cédula de identidad N° 11.598.828, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Leon Gil Jesús Rodríguez y Mireya Lucia Rosales, residenciado en Urbanización Carucieña sector III, vereda 10. No. 8 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano Pedro Coromoto Vargas Sánchez y al ciudadano: Cruz Eduardo Rodríguez Rosales se le acusa del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, prevista en el articulo 34 ejusdem
Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal relató detalladamente los hechos objeto de esta causa y por los cuales presentó Acusación contra el referido ciudadano, igualmente consignó en ese mismo momento el acervo probatorio que fundamenta su Acusación, por cuanto indicó que las referidas pruebas se encontraban en la Fiscalía, el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala en cuanto al contenido del escrito Acusatorio que éste debe contener el OFRECIMIENTO de los medios de prueba

Acto seguido, la Defensa Técnica y al hacer uso de su derecho de palabra, ratificó el escrito de Excepciones relativas a la Oposición a la Persecución Penal, como lo es la contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código orgánico Procesal Penal, vale decir, acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada (entre otras cosas) por la ausencia de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, alegando la Defensa que el Ministerio Público no expresó los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, sino que se limitó a señalar uno a uno los puntos que consideraba como elementos de convicción, sin explicar el por qué son considerados por la Representación Fiscal para la imputación.

Asimismo, denunció la Defensa Técnica que la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público no acompañó al escrito Acusatorio los siguientes medios de prueba: 1) Resultados de los Experticias Toxicológicas, practicadas y suscritas por los Expertos Profesionales adscritos a la Sub-delegación del Estado Lara Laboratorio Regional.2) Resultados de la Experticia Botánica, 3)Resultado de la Experticia Química, Resultado de Barridos,4) Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales, Improntas, 5) Resultado de Experticia de Reconocimiento practicado al celular , realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicos invocando el articulo 328 numeral 1, en relación con el 28 numeral 4, literal E Excepción de Acción Promovida Ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales de Procedibilidad para intentar la acción y la excepción tipificada en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal
Con base a los alegatos esgrimidos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica, al configurarse en la presente causa la hipótesis de oposición a la persecución penal referida a la Acción Penal Promovida Ilegalmente debido a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al denotarse que el Ministerio Público en su escrito Acusatorio incumplió únicamente el señalamiento establecido en el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Ofrecimiento de los Medios de Prueba que se presentarán en Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Observa esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto el ordinal 5º del artículo 326 de la citada norma procesal penal vigente señala “… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio… (subrayado del Tribunal)”, tampoco es menos cierto que tal como lo dispone el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la competencia por la Materia), corresponde al Tribunal de Control entre otras cosas, hacer respetar las garantías procesales dentro de las cuales es corolario de nuestro sistema de justicia el respeto al Debido proceso, garantía ésta de rango constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y reconocida en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es importante destacar que, una vez fenecido el lapso de Investigación propio del procedimiento penal ordinario decretado en la presente causa, y al Ministerio Público formular la Acusación como acto conclusivo, debe necesariamente desprenderse de todas aquellas actuaciones logradas durante el curso de la fase preparatoria y consignarlas a la causa para que la defensa pueda ejercer todas las acciones necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Vindicta Pública, y tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, teniendo los imputados el derecho de acceder a las pruebas que en su causa existen, así como disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Este Tribunal esta conciente de la buena fe de la actuación de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, pero no puede permitir que se ejecuten acciones que agraven la situación de cualquiera de las partes, y en este caso en particular del imputado, a quien no debe obligarse a adivinar o perseguir las pruebas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, afectando la accesibilidad a la justicia así como la igualdad ante la ley y en virtud de la ley. Por otra parte tampoco se puede tolerar el entorpecimiento de la labor de los Juzgados de Control, los cuales como su nombre lo indica deben CONTROLAR las pruebas objeto de una causa, aceptar las que sean pertinentes, legales, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que sea el Juez en Fase de Juicio quien las VALORE y emita el pronunciamiento de Condena o Absolución,
Asimismo, observa ésta Operadora de Justicia con suma preocupación redacción de la acusación fiscal se limito a indicar el numero de los envoltorios, sin especificar el peso correspondiente a caa uno de los delitos, sino que lo hizo de una forma genérica, señalando el peso bruto de la sustancia en forma genérica. Además que el peso que indica de la sustancia es el bruto, omitiéndose señalar el peso neto que es el que se puede hacer una calificación jurídica de sobre el hecho igualmente se puede observar en el escrito de la acusación Fiscal, que las experticias solamente se encuentran enunciadas mas no aparece reflejada la fecha , el numero de las experticias sino de una forma muy general, que una vez mas se ratifica la violación al derecho a la defensa, en no poderle permitir a la Defensa poder dirigirse a los órganos jurisdiccionales y constatar las resultados de las mismas en que fue practicadas razón por la cual no las consignó junto con el escrito Acusatorio (al menos en copias fotostáticas simples) al Tribunal resguardándolas en el despacho fiscal correspondiente. En tal sentido, es menester que las partes y en este caso en especial el Ministerio Público, realicen las acciones pertinentes a objeto de denunciar cualquier tipo de situación irregular que pudieran observar en la labor de los Juzgados Penales, que afecten la transparencia e idoneidad de la justicia a fin de que se tomen los correctivos necesarios para el freno de situaciones violatorias de la ley.

En vista de tales alegaciones, los Jueces no podemos aceptar que con fundamento en simples presunciones, sin pruebas, ni mayores argumentos, se coloque en tela de juicio la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y accesibilidad de la justicia venezolana, ya que tales expresiones deben estar precedidas de los elementos necesarios que permitan verificar la concurrencia de las situaciones irregulares denunciadas, constituyendo una irresponsabilidad emitir este tipo de pronunciamiento sin basamento alguno y más aún utilizarlo para perjudicar (aunque sea sin intención de dañar) la intervención de una de las partes.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano EDUARDO CRUZ RODRÍGUEZ ROSALES, PEDRO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a los acusados de autos , tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto en los artículos encabezamiento del articulo 31 y 34 de la mencionada Ley, En tal sentido se DESESTIMO la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara por defectos en su Promoción o Ejercicio, admitiéndose nueva persecución penal a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Libertad Plena y sin medida de coerción personal a los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ ROSALES quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental Uribana y al Ciudadano PEDRO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ, que se encuentra bajo presentación ante la URD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, la defensa durante la audiencia solicito la entrega del Vehículo Zephyr, color verde, Placas GDR-120, y que fuese exonerado de los pagos de estacionamiento y trajo a colación sentencia de la Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Expediente No. 02-2012 alegando que la persona que dio origen sobre los depósitos de los bienes no dio origen a la medida de incautación y por lo tanto no queda obligado a pagar los gastos del deposito, sobre este particular el tribunal no acuerda tal pedimento toda vez que el motivo de la decisión sobre el sobreseimiento, fue por faltas de requisitos esenciales que debe llevar una acusación mas no queda demostrado en esta etapa del proceso sobre la participación o no del propietario del vehículo , razón por la cual este Tribunal no acuerda la exoneración del pago del estacionamiento sobre el vehículo mencionado.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 20 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento DE Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano CRUZ EDUARDO RODRÍGUEZ ROSALES y al segundo ciudadano PEDRO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ, en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la misma ley , en virtud de DESESTIMACIÓN de la Acusación formulada en contra del referido ciudadano por defectos en su promoción o ejercicio. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del vehículo marca Zephyr Placas GDR-120, Color Verde, propiedad del ciudadano Pedro Coromoto Vargas Sánchez TERCERO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano CRUZ EDUARDO RODRÍGUEZ ROSALES Y PEDRO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ sin medida de coerción personal alguna. CUARTO: Una vez fenecido el lapso de Apelación, se ordena la remisión del presente asunto al despacho de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Librese Boleta de excarcelación a nombre del Ciudadano Eduardo Cruz Rodríguez Rosales al Centro Penitenciaria Uribana
Notifíquese a las partes de la presente decisión. REGISTRESE. CUMPLASE.
La presente decisión se publicó en la sede del Tribunal, a las diez horas de la mañana del día 4 de Mayo del 2006

LA JUEZ Tercero de Control

ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS


LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/