REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 3
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2006
195º y 146º.
ASUNTO: KPO1-P-2006-3503
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de Abril del 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Vigesima-segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha25 de Abril del 2006, la Fiscalía 22 del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ELIAMAR JOSE MENDOZA , títular de la cédula de identidad No. 12.935.753 la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevista en el articulo 31 En virtud de que el día 25 de Abril del presente año fue detenido por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, en cumplimiento a la orden de allanamiento No. KP01-P-006-3439 , emitida por el Tribunal de Control No. 6 de esta Jurisdicción, donde se deja expresa constancia que en el acta Policial de fecha 25 de Abril del 2006, la Comisión Policial se traslado a la Avenida Principal carrera 2 con calle 11 casa sin numero , donde se encuentra una vivienda de color amarillo con puerta y portón negro , frente al poste de alumbrado público donde reside el ciudadano Mendoza Sancronis Eliasmir Jose, Alias El Mocho, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal control No. 7, a cargo del Abg Amalio Avila Marcano, solicitando por la Comisaría 23 donde se presume la venta y trafico psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes (Droga), al llegar a las adyacencias procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos, para que nos sirviera de testigos en el procedimiento, accediendo los mismos y manifestaron ser y llamarse CUEVAS RIVERO JOSÉ DANIEL Y EDUARDO JAVIER BARRIOS COLMENARES, (identificados en el acta policial), llegamos a la residencia señalada y un ciudadano de piel morena sin camisa , con un short tipo bermuda de color azul con rayas blancas con letras anaranjadas y unas botas Blancas deportivas, marca axion sport, entra el inmueble en veloz carrera , específicamente en la sala de la vivienda, procedimos de inmediato a entrar detrás de el quien forcejeo con unos de los funcionarios sacando de sus genitales, este ciudadano dos bolsas arrojándolas al piso, donde en presencia de los testigos se logro constatar que dichos envoltorios pequeños contenían presunta droga
La defensa en representación de la Defensora Pública YOLEIDA Rodríguez, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosas y solicito la Nulidad de l acta policial
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, el otorgamiento de una medida menos gravosas ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos lo tipificado en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 25 de Abril del 2006 , así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificados pudiera ser considerado como autor o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes los testigos del procedimiento , dando cumplimiento a una orden de allanamiento suscrita por un Tribunal de Instancia, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad de los delitos, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social de lo tipificado en los delitos de Drogas , son delitos pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
En relación a la solicitud del acta policial, el Tribunal la declaro sin lugar toda vez que cursa al folio 7 orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 7 a cargo del Dr. Amalio Avila, se evidencia el cumplimiento del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado se desprende del acta policial que hubo la comparecencia de dos testigos presenciales, lo cual se avala el apego de la normativa jurídica
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadano ELIAMIR JOSE MENDOZA anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 3
ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS
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