REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 26 de Mayo de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003690
Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ FLORES titular cédula de identidad N° 22.274.191 residenciado en Callejón 11, entre calles 47 y 48 casa sin numero con fachada de loque sin frisar , con dos puertas de acceso, una de color rosado y otra de color rojo, ambas elaboradas en metal Barquisimeto Estado Lara, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el Dra ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JUAN JOSE RODRÍGUEZ FLORES ,, venezolano ,mayor de edad, títular de la cédula de identidad No. 22.274.191, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Santo Domingo , callejón 11, entre cales 47 y 48 casa sin numero, con fachada de bloque sin frisar, con dos puertas de acceso, una de color rosado y otra de color rojo, ambas elaborada de metal .Barquisimeto Estado Lara,, según escrito por parte del Ministerio Público, infiere de lo siguiente: Quien suscribe, Angela Mottola Polito, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la averiguación asignada en este representación del Ministerio Público 13F04-231-06, instruida por la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Williams Pastor Rodríguez, de nacionalidad, venezolana, natural de esta ciudad, cedula de identidad No.4.733.081, de 50 años de edad, nacido en fecha 7-11-55, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, con residencia en la calle 27, entrada al callejón vía Ribereña. Barquisimeto Estado Lara, ante usted muy respetuosamente expongo lo siguiente: Una vez analizadas y estudiada la presente averiguación, observa esta representación del Ministerio Público que existe fundados elementos de convicción tal y como la declaración de los testigos LUIS Enrique Pérez Rodríguez, cédula de identidad No. 7.447.530, Jose Gregorio Rodríguez Escobar, ´cedula de identidad No. 20.669.530. Yessica Nayeber Lucena Carmona, nunca cedulado y Jesús Miguel Rodríguez Escobar, cédula de identidad No. 23.813.436, asi como los soportes documentales (los cuales serán presentados en su oportunidad), para estimar como efectivamente se señala al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, cédula de identidad No. 22.274.191, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio San Domingo callejón 11, entre calle 47 y 48 casa sin numero, con fachada de bloque sin frisar, con dos puertas de acceso, una de color rosado y otra de color rojo, ambas elaboradas en metal Barquisimeto Edo Lara, como autor o agente activo que según entrevistas rendidas fue la persona que disparo en contra de la victima identificada anteriormente , en horas de la noche del día 8 de Febrero del 2006, cuando estos se encontraban discutiendo al final de la calle 27 callejón vía hacia la Ribereña, de esta ciudad, causándole una herida irregular en la región mamaria izquierdo, y hasta la presente fecha no se ha podido localizar, con el objeto de declarar en la presente averiguación es por lo que solicito se sirva expedir una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A la persona mencionada a quien por investigaciones adelantadas por los organismos policiales, Penales del Estado Lara se le pre califica los hechos en el delito de Homicidio PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL Código penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM PASTOR RODRÍGUEZ del escrito Fiscal que reza no fueron anexadas por parte del Ministerio Prueba ningún elemento de convicción y del mismo escrito se hace mención que los soportes documentales seran presentados en su oportunidad), sin embargo el Tribunal tomando en consideración la entidad del hecho narrado por parte del Ministerio Público emite el siguiente pronunciamiento.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este tribunal que del escrito presentado por parte de la Vindicta Pública, adolece de los elementos de convicción e igualmente no a parece reflejada ninguna diligencia por parte del Ministerio Público en lo referente a librar citación alguna para la comparecencia del Ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ FLORES (identificado), a los fines de que comparezca a es institución y poder ser imputado de los hechos que se le acusa, el Ministerio Público a ciencia cierta no le consta si la dirección aportada en su escrito es real, hace mención de una seria de testigos que solamente es el Representante de la Vindicta Pública el que tiene conocimiento, mas no el Tribunal, Igualmente en su escrito hace mención que la presente investigación se encuentra paralizada momentáneamente al no tener la notificación y declaración del imputado y la designación de su defensor de confianza, mas no cursa en el presente escrito ninguna diligencia practicada por este Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal en su escrito de solicitud , considera esta Juzgadora que el escrito presentado por parte del Ministerio Público contentivo en una sola hoja de oficio, adolece de fundamentación y de elementos de convicción para que esta Juzgadora , llegue a la convicción que efectivamente nos encontramos en lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, y no en la violación de un debido proceso como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el que “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Entiende esta Juzgadora que el tipo penal trata de un caso de extrema necesidad por la magnitud del daño mas el Ministerio Público debe probar los elementos de convicción y agotar todas las fase en lo que respecta a las notificaciones del ciudadano Juan José Rodríguez Flores, debidamente soportadas y en virtud que para la fecha no concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Violación al debido proceso observa esta Juzgadora que efectivamente no concurren los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 3 años), como lo es el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas no se ha cumplido con los procedimientos judiciales en lo que compete a demostrar los elementos de convicción, la imputación del ciudadano y la no comparecencia del mismo al ser llamado por parte de la vindicta pública , así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración ésta operadora de justicia que por tratarse de labores de investigación desarrolladas por el órgano policial competente determinan la individualización del mismo, llegando incluso a señalar la Representación Fiscal la presunta PARTICIPACIÓN DE ESTE EN LOS HECHOS, y tales hechos solo cursan en la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho a NEGAR LA Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la violación del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA ORDEN DE APREHENSIÓN contra del ciudadano: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES , titular cédula de identidad N° 22.274.191, residenciado en Barrio Santo Domingo, callejón 11, entre calles 47 y 48, casa sin numero, con fachada de bloque sin frisar, con dos puertas de acceso, una de color rosado y otra de color rojo, ambas elaboradas en metal Barquisimeto Edo Lara, al no estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ordinal 2° del citado texto Adjetivo vigente. Notifíquese a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Lara a los fines de que se informe sobre los motivos por los cuales este Tribunal de Control Negó la solicitud de la orden de aprehensión por falta de elementos de convicción por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio del Estado Lara y copia certificada de la solicitud de fecha 19 de Mayo del 2006. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA,
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