REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 3

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2006
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-3831

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18 de Mayo del 2006 según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima-segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS y Medida Cautelar bajo presentación a los Ciudadanos. CRUZ MARIO PINEDA SIRA, JOSÉ WOLFRAND GUEDEZ PÉREZ Y LUIS RAÚL AGUILAR DÍAZ éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 7 de Mayo del 2006, la Fiscalía 22 del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que les atribuyó a los Ciudadanos. RAMOS LUIS ENRIQUE, venezolano, 45 años de edad, cedula de identidad No. 5.259.306, soltero, comerciante, natural de esta Ciudad, residenciado en la Av. Carabobo con carreras 30 y 31, lugar objeto del allanamiento. CRUZ MARIO PINEDA SIRA, Venezolano, mayor de edad, 46 años de edad, soltero, cédula de identidad No. 7.376.651, obrero, natural de Aguada Grande, Estado Lara, residenciado en la carrera 2 entre calles 11 y 12 Barrio Unión. GUEDEZ PÉREZ JOSÉ WOLFRANO, venezolano, mayor de edad, 44 años de edad, soltero, cédula de identidad No 7.315.340, domiciliado en la Calle 25 entre carreras 31 y 32 de esta Ciudad. previsto y sancionado en el artículo 31 De La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevista en el articulo 31, En virtud del acta policial suscrita por los funcionarios Jhonny Sandoval y Agente Marcelino FREITEZ en relación a los hechos ocurridos el día 15 de Mayo del 2005, según orden de allanamiento emitida por el Juez de Control No. 1, en un inmueble ubicado en la Av. Carabobo entre carreras 30 y 31, lugar donde funciona un Bar denominado Caribean signado con el No. 30-63 , situado al frente del Colegio Iglesia Prebisteriano El Divino Salvador, diagonal al Cuerpo de Bomberos, ubicando a dos testigos de nombre Angulo Guillermo Alberto y Romero Carlos Enrique al acercarse al referido Bar, fueron atendidos por el ciudadano Ramón Luis Enrique quien permitió el acceso y donde fue incautado dentro del bolsillo del ciudadano Pineda Sira Cruz Mario dos envoltorios pequeños papeletas, elaboradas en papel bolsa color marrón claro, conteniendo restos vegetales, y al imputado GUEDEZ PÉREZ JOSÉ WOLFRANO LE FUE DECOMISADO TRES ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO PAPELETA PRESUMIÉNDOSE SER Marihuana y otros envoltorios pequeño tipo cebollita presuntamente Cocaína , al tercer imputado de nombre Aguilar Díaz Luis Raúl, se le incauto dos envoltorios tipo papeleta, confeccionados en papel bolsa color marrón claro, conteniendo estos presunta droga denominada como Marihuana, en la Revisión del local comercial fue incautado en la Barra una bolsa de plástico mediana de color amarilla conteniendo doce envoltorio pequeños tipo papeleta confeccionados en papel de bolsa color marrón claro contentivas estas de restos vegetales, presumiéndose ser Marihuana, y debajo de la barra se encontró 5 envoltorios pequeños tipo papeleta, elaborados en papel de bolsa color marrón claro, conteniendo estos de restos vegetales presumiendo ser marihuana, también se encontraron 11 cartuchos calibre 38 mm sin percutir , mas tres cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, inspeccionándose el Baño de damas , el cual posee un techo de cielo raso, observándose en la parte superior de una de las tapas de dicho techo un bolso elaborado en material sintético color verde, con tapa color azul y correa de color verde, el cual fue abierto en presencia de los testigos y en el interior se encontró una series de utensilios como cuchillos hijos , yesquero , cinta adhesiva pastillas de color blanco ,pitillos transparentes , un juego de inyectadota con un liquido en su interior…”, quienes fueron llevados a la División de Investigaciones y Apoyos Criminalísticos de las Fuerzas Armadas .
Los defensores Privados solicitaron medidas cautelares menos gravosas a cada uno de los imputados
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, el otorgamiento de una medida menos gravosas, en lo que respecta a la participación de los hechos del Encargado del Establecimiento Comercial Ciudadano LUIS RAÚL AGUILAR DÍAZ, en virtud que a preguntas formuladas por la Juez sobre si en ese establecimiento comercial trabajase personal femenino a lo que este respondió, que solamente trabajaba su persona y una persona que presentaba un pequeño problema de retardo ,lo que hace presumir a esta Juzgadora que el mencionado ciudadano tenia conocimiento del hecho ilícito que se estaba cometiendo en el establecimiento penal ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos lo tipificado en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ,previsto en el articulo 31 encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a la circunstancia agravante tipificada en el articulo 46 ordinal 6 ejusdem cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 15 de Mayo del 2006 , así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificados pudiera ser considerado como autor o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes los testigos del procedimiento , dando cumplimiento a una orden de allanamiento suscrita por un Tribunal de Instancia, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad de los delitos, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social de lo tipificado en los delitos de Drogas, son delitos pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por l el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En relación a los Ciudadanos CRUZ MARIO PINEDA SIRA ,JOSE WOLFRANO GUEDEZ Y LUIS RAUL AGUILAR DIAZ, se desprende que ciertamente los mencionados ciudadanos se encontraban dentro del establecimiento comercial en el momento en que se practico allanamiento y a los mismos le fue incautados también sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual arrojo como resultado que de acuerdo a la prueba de orientación traída a esta sala de audiencia el peso de las mismas fue aproximadamente a dos gramos y a 400 miligramos , lo que hace presumir a esta Juzgadora que ciertamente son poseedores de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su propio consumo, mal puede esta Juzgadora dictar una medida privativa de libertad , por el peso de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas , es por lo que el Tribunal en lo atinente al hecho punible, acuerda una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos , PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DEL Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y en relación a los ciudadanos Cruz Mario Pineda Sira, José Wolfrano Guedez Pérez y Luis Raúl Aguilar Díaz , se acuerda una medida cautelar menos gravosa de acuerdo al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , que consiste en presentación cada 15 días ante la URDD. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 3

ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS

La Secretaria