REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


BARQUISIMETO ,23 DE MAYO DE 2005




ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-936
JUEZ ABOGADA Odett Graffe
IMPUTADO MIGUEL SEGUNDO MONTERO
CARLOS DAVID VALECILLO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD



Visto el escrito presentado por el Abogado OMAR EFRÉN MOGOLLON LINAREZ en representación de los imputados CARLOS VALECILLOS Y MIGUEL MONTERO en el que solicita al Tribunal que se le Revise la Medida Privativa de libertad a sus defendidos por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 31 de Enero del 2006, este Tribunal dicto a los imputados de autos una medida privativa de libertad, de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por haber considerado que se encontraban incurso en el delito de HURTO CALIFICADO DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO , previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de adolescente para delinquir, previsto este ultimo en el articulo 264 de la Ley Orgánico Protección al Niño y Adolescentes (LOPNA)

Ahora bien, se evidencia en las actuaciones que el ministerio Público presento acto concluyo en contra de los mencionados ciudadanos en fecha 1 de Marzo del 2006 , por los delitos supra-mencionados.

También se evidencia en las actuaciones que en fecha 29 de Marzo del presente año, se difirió la audiencia preliminar en virtud que no constaba las resultas de la notificación de la Victima, encontrándose presente todas las partes .

En fecha 4 de Abril del 2006, se difirió la audiencia preliminar , en virtud que el Fiscal compareció temprano pero tuvo que retirarse en virtud de que tenia otras audiencias en esa oportunidad el Tribunal libro notificación al Fiscal del Ministerio Público y lo insto a que ubicara a la victima.

En fecha 17 de Abril del 2006, se difirió la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 23 de Mayo del 2006, siendo nuevamente la fecha pautada por el Tribunal , se difirió la misma, en virtud de que el ciudadano representante del Ministerio Público se encontraba en otra audiencia con el Tribunal de Control No. 1 Asunto KP01-2004-508 , no compareciendo la victima a la audiencia Preliminar . Aunado que en la dirección que dio la misma al inicio de la investigación citación practicada por el Departamento de Alguacilazgo arrojo como resultado que la vivienda donde tratan ubicar a la misma se encuentra desocupada. Por otra parte , la defensa insiste en la comparecencia de la victima a los fines de llegar a un acuerdo Reparatorio en el caso que se llegara a comprar los delitos calificados por parte del Ministerio Público. Igualmente observa esta Juzgadora que en la presente causa existe un retardo procesal en virtud de los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar por los motivos de la no comparecencia por parte del Ministerio Público, lo que es considerado por parte de esta Juzgadora que esta es una situación que no puede ser imputado a los acusados de autos lo que pueden ser considerados el débil jurídico, e igualmente los acusados y la defensa estan planteando la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio que muy bien puede entenderse que de llegar a consolidarse puede ocurrir la extinción de la acción Penal, es por los motivos anteriormente expuesto este Tribunal acuerda el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consite en presentación cada 15 dias ante la URD, y la obligación de estar atento al proceso penal .
. Así se decide.



DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA , ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN del imputados MIGUEL SEGUNDO MONTERO Y CARLOS DAVID VALECILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.378.190 y 18.735.270, cada 15 días por ante la URDD. la cual comenzara a regir a partir de la Notificación del presente auto. Notifíquese a las partes. Registrase. Publiquese y Cúmplase



La Juez de Control N° 3


Abogada ODETTE GRAFFE RAMOS La Secretaria