REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003876
ASUNTO : KP01-P-2006-003876


AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintiuno de Mayo de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-3876, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: JOSE GREGORIO VALLES, venezolano de 31 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.12.247.599, de oficio constructor, domiciliado en Calle Principal, Colinas del Sur, callejón 2 casa sin numero diagonal a una Bodega llamada Camerún, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., el cual fue presentado ante este Tribunal previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 453 del Código penal vigente., como se evidencia de autos encontrándose también presente según la verificación de ley realizada por la secretaria de sala Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, la defensa Pública Abg. ANA MORILLO, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, una vez declarada abierta la Audiencia e impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que lo amparan, el Tribunal inquiere al Imputado JOSE GREGORIO VALLES, sobre si va a rendir declaración a lo cual expresa que se va a acoger al Precepto Constitucional es todo. Luego se le cede la palabra a la Defensa quién expone: Debo hacer de su conocimiento que por la entidad del Delito, el MP, está solicitando Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo la pena a imponer por este delito es baja, por cuanto el delito no se configuró al ser frustrado, por lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pues la pena a imponer no supera lo establecido en el artículo 251 del COPP. En consecuencia no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, asi mismo solicita la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, Es todo
Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por la defensa hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



En el caso del ciudadano Acusado: JOSE GREGORIO VALLES, quien es venezolano, de 31 años de edad, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando: Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la Defensa, habiendo quedado establecido en actas la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación cada Ocho (08) días del ciudadano: JOSE GREGORIO VALLES, ampliamente identificado, ante la Oficina de URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.., habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALEZ