REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003875
ASUNTO : KP01-P-2006-003875

AUTO ESTIMANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en fecha Veintiuno de Mayo de 2006, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del Imputado de autos FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, quien es venezolano de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 15.996.633, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en la Carrera 1 entre calles 1 y 2 del Barrio Santa Isabel casa S/N, la cual están remodelando al lado de una Iglesia., por considerar que con el otorgamiento de esta Medida podían verse satisfechos las resultas del presente Proceso., el citado ciudadano fue presentado y dejado a la disposición de este Tribunal Segundo de Control, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, quien precalifico el delito que le imputaba como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 453 del Código penal vigente, solicitando así mismo como Medida de Coerción Personal se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del COPP, solicitando también se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA y se le diera continuidad a esta Causa por el Procedimiento ABREVIADO, alegando igualmente el representante Fiscal, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el Imputado en la sala previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, debidamente asistido por la defensora Pública de Presos Abg. ANA MORILLO. Ahora bien, una vez impuesto el Imputado antes identificado de las Garantías Constitucionales y derechos Procesales que le asisten, al ser increpado por la Juez acerca de si iba declarar, manifestó que si y lo hizo en los siguientes términos: Yo iba por la vía Barquisimeto Acarigua y me encontré con unos chamos que me estaban vendiendo una silla de montar Caballo, la compre por que la necesitaba, por que yo iba para Acarigua, los funcionarios me dijeron que había sucedido un Hurto en la Miel eso es todo., este fue interrogado por el Fiscal y por el Juez. Luego interviene la defensa y hace su exposición en la siguiente forma., Mi defendido mediante su declaración ha manifestado que compró esa silla cuando iba para Acarigua, , no tiene antecedentes policiales, es una persona trabajadora, que en ese momento estaba haciendo un traslado por eso considero que no concurren los supuestos del artículo 250 y siguientes del COPP, en relación al peligro de fuga el daño causado y el arraigo en el País es un muchacho de esta ciudad trabajador por lo que esta defensa considera se le debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en cuanto al Procedimiento a seguir considero debe ser el procedimiento ABREVIADO. Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo Peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso , el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes.
En el caso del ciudadano: FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, priva en esta Juzgadora el criterio Garantista en atención de la corta edad, que presenta el hoy Imputado, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsos..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Acusados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de su defensora., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 del COPP, al imputado de autos FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas a quien impone la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, capaces de garantizar las resultas del presente Proceso e igualmente la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, como es la presentación cada treinta días (30) ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de ésta decisión el ciudadano imputado antes identificado, deberá mantenerse recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, hasta tanto presente los requisitos y se constituya la Fianza en su favor. Acordando en este mismo acto oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en esta misma fecha. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (s)
Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALES