REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003874
ASUNTO : KP01-P-2006-003874


AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintiuno de Mayo de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-3874, en la cual se encuentra como Imputado de autos: JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano de 22 años de edad portador de la Cédula de Identidad No. 19.883.325, de profesión u oficio Deportista, domiciliado en la Urbanización La Estancia, calle 2, casa No. 39, Cabudare, Estado Lara., a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Anduela, lo presenta ante este Tribunal y le imputa el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1° y 2°, de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal., solicitando igualmente el Representante Fiscal; se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA y se continué el presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO, y en relación a la Medida de Coerción Personal, se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar se encuentran llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la Entidad del Delito., en este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal el ciudadano Imputado, debidamente asistido por sus defensores Privados HUGO ALEJANDRO JIMENEZ, OMAR MOGOLLON y CARLOS RANGEL., e impuesto por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 del Código orgánico Procesal Penal., es inquirido por el Tribunal, si va a rendir declaración por lo cual manifestó en la sala., Si voy a declarar haciéndolo en los siguientes términos: …. Yo venía de una fiesta, pasando por un sitio, venía pasando con unos amigos cuando veo la v……., a mi también me pegan y me meten a una vivienda en eso, se para una Unidad, se forma una balacera ellos salen corriendo y al rato regresan los Policías y dicen que yo, andaba con ellos, yo vivo por allá cerca, yo tenía que viajar con la selección de Lara y no pude. Es todo. Luego se le cede la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos , entre otros manifestó que se adhiere a la continuación del presente Procedimiento por la Vía del Proceso ORDINARIO, por cuanto existe franca contradicción en cuanto a los hechos, así mismo considera no se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 250-251 y 252 del COPP, aunado a que a su defendido, no le fue encontrada arma de ningún tipo en el momento de la Aprehensión y, al no encontrarse ningún tipo de pertenencias, no se puede configurar el Delito, mi defendido tiene arraigo en el País., de hecho es vecino del sitio donde sucedieron los hechos, por lo que solicita se le decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se le concede la palabra nuevamente al Representante del Ministerio Público quien expone , oída la exposición del Imputado así como la entrevista que consta en actas esta Representación Fiscal mantiene la solicitud de Procedimiento ORDINARIO, mantiene la Precalificación del Delito , pues iban era a robarse el vehículo en el momento en que el señor sale de su residencia; así mismo solicito el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, la que considere el Tribunal.

Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las partes hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



En el caso del ciudadano Imputado: JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, quien cuenta con 22 años de edad, quien tiene como ocupación u oficio la de Deportista, por lo que priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considera esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en relación al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud del Defensor con la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, esto aunado a la declaración rendida en sala por el propio imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., al ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHES, plenamente identificado en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberá el Imputado de actas presentarse ante la URDD, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, cada Quince (15) días a partir de la presente fecha., habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALEZ