REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003861
ASUNTO : KP01-P-2006-003861
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Diecinueve de Mayo de 2006, conoció y resolvió la Causa KP01-P-2006-3861, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: JOSE MANUEL LINARES ARRIECHI, venezolano de 20 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.17.852.913, profesión u oficio Estudiante y Comerciante, domiciliado en la Carrera 27 entre calles 46 y 47 casa No. 46-37, al lado de Tecnología CORNETA., en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., el cual fue presentado ante este Tribunal previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien el Fiscal Auxiliar Vigésimo segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, le imputa la comisión del delito que, en este acto Precalifica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la agravante del artículo 46 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitando se de continuidad a la presente Causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal y como Medida de Coerción Personal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose., también presente en la sala según la verificación de ley realizada por la secretaria de sala Abg. VALENTINA ORTEGA, la defensa Técnica del Imputado Abogada en Ejercicio CARMEN PEROZO, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, una vez declarada abierta la Audiencia e impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que lo amparan, el Tribunal inquiere al Imputado JOSE MANUEL LINARES ARRIECHI, si va a rendir declaración a lo cual expresa que si y lo hace en los siguientes términos: Yo me encontraba en mi casa donde hay un alquiler de teléfono y llegó una Comisión y, que había un ALLANAMIENTO, lo dejamos pasar revisaron todos los cuartos y llegó un Fiscal y llevó a mi abuela y a mi tía a un cuarto y a nosotros a otro nos desnudaron y luego como a la Media hora consiguieron unos testigos y revisaron todo y la mujer cargaba un Koala negro y en el cuarto de mi mamá consiguieron un Koala con Droga y se iban a llevar a mi mamá y yo, le dije que me llevaran a mi por que el esposo de mi mamá tuvo una hija con su novio y lo demandó por Tribunales y el hermano es el director del DIAL diciendo que el funcionario se llama JOSE LUIS PARADAS, es el hermano del papá de mi hermanita de la niña. Es Todo. Luego se le cede la palabra a la Defensa quién expone: Que a raíz de los problemas con ese señor es decir el funcionario y que la madre del Imputado también es objeto de acoso por parte de ese funcionario policial, solicitando así mismo, que en virtud de la entidad del delito solicita al Tribunal decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal. pues la pena a imponer no supera lo establecido en el artículo 251 del COPP. En consecuencia no hay peligro de fuga, ni de obstaculización. Es todo.
Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano Acusado: JOSE MANUEL LINARES ARRIECHI, quien es venezolano, de 20 años de edad, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando. Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considera esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es el arresto domiciliario, el cual deberá cumplir el Imputado de actas antes identificado en la dirección que ha manifestado tener en esta Audiencia..., habiéndose acordado., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALEZ
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