REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003752
ASUNTO : KP01-P-2006-003752
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Doce de Mayo de 2006, conoció y resolvió la Causa KP01-P-2006-3752, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: JHON ROBERT CUICAS, venezolano de 25 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.21.126.701, de oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización La Carruceña, sector 2 Vereda 46, casa No. 10, a media cuadra del Ambulatorio La Carruceña, , en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., el cual fue presentado ante este Tribunal previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien el Fiscal Décima primera del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilla, le imputa la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como se evidencia de autos, solicitando también la representación Fiscal sea decretado el Procedimiento como FLAGRANCIA y se continúe este Proceso por la vía ORDINARIA y con respecto a la Medida de Coerción personal, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP., encontrándose también presente según la verificación de ley realizada por la secretaria de sala Abg. KAREN PERFETYTI, la defensa Pública Abg. RUTH BLANCO, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, una vez declarada abierta la Audiencia e impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que lo amparan, el Tribunal inquiere al Imputado JHON ROBERT CUICAS, si va a rendir declaración, a lo cual expresa en la sala que si va a declarar y lo hace en los siguientes términos: Yo soy consumidor desde hace dos años, me incitó un chamo por allá a mi me gusta Es todo. Luego se le cede la palabra a la Defensa quién expone: Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal por considerarla legal , alegando lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, y en virtud de que, mi defendido ha manifestado ser consumidor solicito a este Tribunal el mismo sea remitido a la práctica del examen Psicológico, social y Psiquiátrico conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Especial. Es todo
Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por las partes., hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano Acusado: JHON ROBERT CUICAS VALLES, quien es venezolano, de 25 años de edad, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la Defensa, habiendo quedado establecido en actas la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación cada treinta (30) días del ciudadano: JHON ROBERT CUICAS, ampliamente identificado, ante la Oficina de URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.., habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento a lo Resuelto. CUMPLASE.- Regístrese la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALEZ
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