REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003587
ASUNTO : KP01-P-2005-003587

AUTO DE PROCEDENCIA DE REVISION DE MEDIDAS

Vista la Solicitud, interpuesta ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Abogada YELENA MARTINEZ, defensora Pública de Presos de la Unidad de Defensorìas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano Acusado JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS, , quien es venezolano, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No.14.159.048, soltero, agricultor, domiciliado en la calle 3 entre 1 y 2 La Piedad Norte, tercer callejón sin salida, casa S/N, a cuadra y media de la Escuela Francisco de Paula Briceño, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara., ampliamente identificado en actas., y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Centro Occidente (Uribana) de esta ciudad de Barquisimeto, por estar su responsabilidad presuntamente comprometida en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal en concordancia con el artículo 80 del citado texto legal., ejecutado en perjuicio de, MANUEL VERGARA, Medida ésta de Privación Preventiva de Libertad., que se evidencia de las Actas que integran la presente Causa identificada con el No. KP01-P-2005-003587, que fuera decretada por este Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por considerar se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250,251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal., la ciudadana defensora peticiona su solicitud tomando como fundamento., la realización de Rueda de Reconocimiento de Individuos, realizada a su defendido la cual resultó NEGATIVA, así mismo alega la defensa que al inicio de este Proceso le fue decretada a su defendido Medida de Detención Domiciliaria, es decir la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP, la cual de manera imprevista le fue revocada a su parecer sin que mediara causa de Justificación. igualmente fundamenta su petición la defensora en la interpretación restrictiva que ésta hace de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Proporcionalidad, correspondiente entre el Delito cometido y la pena que deba imponerse.

Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por la Abogada YELENA MARTINEZ, defensora Pública de Presos de esta Circunscripción Judicial, quien obrando con el carácter que la asiste en beneficio e interés de su defendido: JOSE MANUEL CHIRINOS BURGOS, ampliamente identificado. en actas; estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 “ El estado garantizará un sistema penitenciario que, asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios, contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación , funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas, profesionales con credenciales académicas........../ Igualmente.

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Prescribe asi mismo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Así mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EN BENEFICIO DEL IMPUTADO DE ACTAS: JOSE MANUEL CHIRINOS BURGOS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Arresto domiciliario, por considerar con el otorgamiento de esta Medida puede verse satisfecho las resultas del presente Proceso., medida ésta solicitada por su Defensora Abogado YELENA MARTINEZ, Defensora Pública de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de informarle sobre la decisión dictada y, darle cumplimiento a lo resuelto. CUMPLASE.-
Regístrese la decisión dictada. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA

Abg. ILSE GONZALES