REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001221
ASUNTO : KP01-P-2004-001221

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL: TERCERO M.P (A) . Dra. NOHELIA HERNANDEZ.
DEFENSA ABOGADA .KAREN CAMARGO
ACUSADO : RENNIE FELIPE FARIAS CHACON
VICTIMA. ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABOG. KAREN PERFETTI.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Abril de 2006, abierta la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal a las 12:00 del mediodía, día y hora fijado por este Tribunal, para la realización de la misma, previa verificación de la presencia de todas las partes., se constituye el Tribunal integrado por la Juez Profesional Abogada Iris Riera Lameda, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada KAREN PERFETTI y el alguacil designado para tal fin., en este acto la Secretaria, informa al Juez que se encuentran presentes en la Sala la Representante del Ministerio Público Abogada NOHELIA HERNANDEZ, el acusado de autos previa Notificación del Tribunal RENNIE FELIPE FARIAS CHACON, venezolano, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.893.271 y sus defensoras Abogadas KAREN CAMARGO y BELKIS HIDALDO, una vez impuesto el Tribunal de la presencia de todas las partes en el acto., la Juez, exhorta a las partes acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la Audiencia, e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ, quien expuso oralmente., esta representante Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa., considera que los hechos ocurridos el día 8 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche, cuando los funcionarios Distinguido de la Guardia Nacional, RAUL ALEXANDER ROJAS y CAPITAN, de la Guardia Nacional, RAMON ALBERTO PAREDES IBARRA, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en horas de la noche practicaron la detención del Acusado de actas RENNIE FELIPE FARIAS CHACON, antes identificado, ratificando en este acto las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente, expresando igualmente los medios de convicción y ofreciendo los elementos probatorios, testimoniales y documentales que constan en el referido escrito de acusación el cual corre inserto a los folios 28 al 35, de esta causa., los cuales ratifica en este acto y expone que los mismos encuadran o se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , por lo cual solicita el Enjuiciamiento del ciudadano RENNIE FELIPE FARIA CHACON, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. por estar su responsabilidad comprometida en la comisión del hecho antes narrado. En este punto se le concede la palabra a la defensa del Acusado Abogadas KAREN CAMARGO y BELKIS HIDALGO, quienes expresaron en el acto cada una en su oportunidad que su defendido les ha manifestado , su disposición de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer al Acusado de autos RENNIE FELIPE FARIA CHACON, ampliamente identificado de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que le amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal., e inmediatamente el acusado de autos RENNIE FELIPE FARIA CHACON, ampliamente identificado., en presencia de las partes en la Audiencia , manifestó ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., solicitando igualmente la imposición de la Pena correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio a esta investigación en virtud de que el día 8 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, cuando los funcionarios DG. de la Guardia Nacional, RAUL ALEXANDER ROJAS y CAP. de la Guardia Nacional, RAMON ALBERTO PAREDES IBARRA, encontrándose de comisión en Función de Seguridad y Prevención del Delito, específicamente en un punto de Control en el Barrio el Trompillo, en el cual pudieron observar un vehículo FORD, modelo CONQUISTADOR, color BLANCO, solicitándole al conductor que se estacionara a una lado de la vía, este quedando este identificado como RENNIE FELIPE FARIA CHACON, portador de la Cédula de Identidad No. 11.893.271, casado, alfabeto, de 29 años de edad, de oficio Taxista, domiciliado en la Carretera J Avda. 31, sector El Dividive, casa No. 288, del Municipio Cabimas del Estado Zulia el cual manifestó que el vehículo era de su propiedad, el cual al efectuársele una revisión se encontró entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo: PISTOLA, calibre: 6.35 mm, serial 21865C, marca BERETTA, color: PLATEADA, cacha de color: Negro, con un cargador con seis (06) cartuchos in percutir, del mismo calibre, por lo que., se le solicitó su respectivo porte de arma, y este manifestó no poseerlo ya que, esa arma había sido dejada por un pasajero, por lo que procedieron a trasladar el sujeto junto al arma y al vehículo, hasta la sede del Comando Regional No. 04, donde se solicitó información tanto del arma como del sujeto y del vehículo por ante el Comando de Seguridad y Defensa del Estado, del cual informaron que se encontraban sin novedad por lo que, procedieron a ponerlo a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo , tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432) En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte por cuanto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., por ser este el competente para conocer la Institución., y por ser el dia de la Audiencia Preliminar el estadio procesal en el cual debe verificarse este acto es por lo que, este Tribunal, en la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que debe ser resuelta por el Juez de Control a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que, en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que., el acusado de actas RENNIE FELIPE FARIAS CHACON., ampliamente identificado ADMITIO DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO., al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR , la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas RENNIE FELIPE FARIAS CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que debiere cumplir EL ACUSADO, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 278 , del Código Penal vigente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal es de tres a Cinco años y tomando en consideración que el acusado de autos RENNIE FELIPE FARIA CHACON, se ha acogido a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que el mismo no posee Antecedentes Penales se le impone cumplir la CONDENA, de Un año seis meses (01) año y seis (06) meses de PRISION por Aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de actas antes identificado mas las accesorias de ley, contra quien presentó Acusación la representación Fiscal por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA , al Acusado: RENNIE FELIPE FARIAS CHACON, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 11.893.271 natural de Cabimas Estado Zulia de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio TAXISTA, hijo de Félix Enrique Faria y Maria de Jesús Chacon, residenciado en la Carretera “J” con Avda. 31 sector El DIVIDIVE casa No. 288, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la Pena de Un año y seis meses (01) año y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se deja constancia, que en virtud de que el ciudadano: RENNIE FELIPE FARIA CHACON, se mantiene en libertad en virtud de Medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas en su beneficio por este Tribunal, desde el dia 10 de Noviembre de 2004, con presentación cada Treinta (30) dias las cuales se verificó ha cumplido bien y fielmente. Ordenándose igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que, éste lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUMPLASE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., a los Tres dias del mes de Mayo de 2006.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA


LA SECRETARIA
AB0G.ILSE GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente Sentencia.