REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029819
ASUNTO : KP01-S-2004-029819

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE EXTENSION DE MEDIDAS

Vista lo peticionado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por la Abogada MARIUSKA PADILLA, actuando en su carácter de Defensora., del ciudadano Imputado RUBEN DARIO ALVIAREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.909.862, ampliamente identificado con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante este Despacho Judicial., en fecha 25 de Abril de 2006., donde la ciudadana defensora pide al Tribunal que en virtud de que esta Causa tiene ya mucho tiempo sin que se haya presentado un acto conclusivo no se opone a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, pero, solicita al Tribunal le sea extendido el lapso de presentación a su defendido en virtud de que este ha venido cumpliendo bien y fielmente las obligaciones impuestas por este Tribunal desde la fecha de su presentación el día 08 de Diciembre de 2004, cuando fuera presentado ante este Tribunal a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en la cual le fuera decretado por este mismo Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho días., ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, esta información se pudo verificar a través del Sistema Iuris.

Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por la ciudadana defensora técnica del ciudadano Imputado RUBEN DARIO ALVIAREZ, ampliamente identificado en actas siendo garante del cumplimiento de las Garantías de orden Constitucional y legal, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido considera procedente en derecho decretar con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia extiende el lapso de presentación de cada ocho (08) a cada treinta (30) días, en virtud de que, ha quedado demostrado en autos el cumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal al ciudadano Imputado antes identificado y en consecuencia hace las siguientes consideraciones de orden constitucional, legal y doctrinarias:


< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Asi mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”


Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: La extensión del lapso de presentación del ciudadano: RUBEN DARIO ALVIAREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 1.909.862, de ampliamente identificado, de cada ocho (08) a cada treinta (30) días, ante la Oficina de URDD, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUMPLASE. Regístrese la decisión dictada anótese en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA


ABG. ILSE GONZALES