REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003567

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Vista lo peticionado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por los abogados en ejercicio GILBERT GARCIA y FRANCISCO GARCIA, quienes obrando con el carácter de defensores de la ciudadana: NERYANGELA LORENNYS CALDERA, carácter este acreditado en actas quienes en su nombre y representación durante el acto de presentación de imputados realizado ante este Tribunal Segundo de Control el día 2 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual la Fiscal Undécima auxiliar del Ministerio Público Abogada ROSA PUMILIA, en su condición de representante del Ministerio Público, ante este Despacho Judicial., deja al conocimiento y disposición del Tribunal, a la Imputada: NERYANGELA LORENNYS CALDERA, quien es venezolana, de 25 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.424.505 , soltera, de oficios del hogar, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliada en la Urbanización La Zábila Manzana M-8, Vía Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara., por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3° aparte de la Ley Organica Contra el TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en virtud de lo antes expuesto la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal, que sea declarada con lugar la Aprehensión Judicial en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 250-251 y 252 del COPP igualmente solicita se decrete la continuación de la presente Causa por el Procedimiento Ordinario encontrándose la Imputada en este acto debidamente asistida por su defensa Técnica Abogados en ejercicio GILBERT GARCIA y FRANCISCO GARCIA. En tal sentido una vez constituido el Tribunal en la sala destinada para tal fin presidido por la Juez Profesional IRIS RIERA LAMEDA, acompañada de la secretaria de sala designada Abg. Karen Perfetti, el Alguacil de sala, habiéndose verificado la presencia de todas las partes por la secretaria., quien informa a la Juez, que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Undécima , del Ministerio Público Abg. ROSA PUMILIA, la defensa Técnica de la Imputada de actas Abogados en ejercicio GILBERT GARCIA y FRANCISCO GARCIA. igualmente se encuentra presente previo traslado del Comando de la Policía del Estado Lara, la imputada de actas NERYANGELA LORENNYS CALDERA, en este estado la defensa técnica antes identificada., quienes obran en representación de los derechos de su defendida, exponen ante el Tribunal, que se adhieren a la petición formulada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la prosecución de la Causa por el procedimiento Ordinario, pero en cuanto a la Medida de Coerción personal solicitan al Tribunal sea decretada en beneficio de su defendida NERYANGELA LORENNYS CALDERA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando tener como fundamento las contradicciones existentes por lo que ellos estiman no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendida sea autora o participe de los hechos que se le atribuyen y, que además consignan en este acto escrito de los vecinos de la imputada donde expresan la forma como fue detenida su defendida.

Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado tanto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa técnica; la cual se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto a la Prosecución de este Proceso por el Procedimiento Ordinario., una vez revisadas las actuaciones que dieron origen a la presente Causa, esta Juzgadora observa de actas que se ha realizado un Procedimiento Policial, con una ORDEN DE ALLANAMIENTO, lo cual ha quedado plasmado en las actas policiales, que las misma son lícitas por cumplir con las reglas de actuación policial., pero también ha quedado plasmado en actas, en virtud de la Declaración rendida en sala por la Imputada de actas NERYANGELA LORENNYS CALDERA, que los funcionarios policiales actuantes, ingresaron a su casa en virtud de que ella, le estaba abriendo la puerta a su hijo diciendo: eso fue el sábado a las 12 del mediodía cuando se acercó uno empujando a mi hijo y después llamó a los otros y uno se quedó en la puerta y empezaron con la revisión y, les dije que esperaran los testigos vino pasando un muchacho y lo metieron para adentro y otro que iba pasando en una bicicleta y, yo les dije que iba a llamar a una vecina, allí fue que me enseñaron la Orden de ALLANAMIENTO, expresando igualmente en mi casa vive una muchacha que se llama Maximina y me dijo que hicieron un reguero y sacaron una bolsa pero a ella no se la enseñaron y era testigo……yo les dije que me dieran el teléfono y lo tenían ellos y empezaron a preguntar me llevaron y no me dijeron que habían conseguido ellos no contaban nada delante de los testigos, mi esposo no estaba allí, yo trabajo elaborando cachapas…. Ellos me requisaron a mi y mi hijo menor de 8 años….Esta Juzgadora, luego del análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen al presente procedimiento., siendo garante del cumplimiento de las Garantías de orden Constitucional y legal, conforme lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido en consecuencia; estima necesario hacer las siguientes consideraciones, constitucionales, legales y doctrinarias:



< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Asi mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”

Igualmente esta Juzgadora tomando en consideración, que con la declaración de la Imputada en la Audiencia de Presentación surgen dudas, en lo atinente a la forma de realizar el procedimiento, los funcionarios Policiales actuantes aún cuando estaban provistos de los requisitos legales de procedibilidad, duda ésta que se convierte en razonable y que por vía de consecuencia, hace aplicable el In dubio pro reo, es por lo que, esta Juzgadora haciendo uso de lo planteado por el autor RAUL EUGENIO ZAFARONI, cuando expresa…”.Del mismo modo cuando se pretende construir el derecho penal sin tener en cuenta el comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder, etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales, sino construido sobre datos sociales falsos …..Lo curioso es que a estos datos científicamente falsos no los ha considerado sociología sino Derecho Penal”. Igualmente por haber quedado demostrado que la hoy imputada, tiene Arraigo en el País, razón por la cual., quien aquí decide considera, que con el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ordinal Primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede verse satisfecho las resultas del presente Proceso., es por lo que, declara con lugar lo solicitado y en consecuencia decreta en beneficio de la Imputada de autos NERIANGELA LORENNYS CALDERA, ampliamente identificada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria., la cual se decreta para ser cumplida en la dirección que esta ha manifestado en esta Audiencia, lugar en el cual fue practicado el ALLANAMIENTO.

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- Ordena la prosecución del presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO.- Declara en beneficio de la Imputada de actas: NERYANGELA LORENNYS CALDERA, quien es venezolana, de 25 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.424.505 , soltera, de oficios del hogar, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliada en la Urbanización La Zábila Manzana M-8, Vía Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, ampliamente identificada en actas. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. I, en consecuencia se ordeno oficiar al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. CUMPLASE. Regístrese la decisión dictada anótese en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA


ABG. ILSE GONZALES