REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto, 05 de mayo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-003629
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. KAREN PERFETTI
PARTES
IMPUTADO HENRY PASTOR SILVA
FISCAL 10º ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN ALICIA VARGAS

DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de mayode 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano HENRY PASTOR SILVA y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión de del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código penal Vigente.

2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- El imputado HENRY PASTOR SILVA, portador de la cédula de identidad 17.104.764, fecha de nacimiento 19-09-84, edad 21 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Silvestre Alvarado y Cora Silva (Difunta), de oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Garabatal, La Ventosa, Bajando por la Cruz, Casa S/n de color amarilla con verde a una cuadra y media queda la Bodega de la señora Cucha, Telf. 04161269377 (Novia), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente Se le cedió la palabra a la defensa de el ciudadano HENRY PASTOR SILVA, quien expuso sus argumentos manifestando estar de acuerdo con que la causa continúe por el procedimiento abreviado y solicitó para su defendido una medida cautelar sustitutiva.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY PASTOR SILVA, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la que se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado en posesión de un teléfono celular que momentos antes le había despojado a la ciudadana Yajaira Suárez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión (folio 03); Acta de Entrevista en la que la ciudadana Yhajaira Suárez expone su versión de los hechos (folio 07); Acta de entrevista a la ciudadana Karina Piña, quien como testigo, expone su versión de los hechos (folio 08); Cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados que coinciden con los señalados por la víctima en su declaración (folio 05), declaración de la víctima en audiencia quien señaló al imputado como la persona que le arrebató su celular marca Nokia; vestimenta que portaba en audiencia el imputado la cual coincide con la descrita por la víctima en su entrevista y en el acta policial por los funcionarios aprehensores.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano HENRY PASTOR SILVA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en las actas citadas, así como en la entrevista tomada a la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de tres años, y el imputado fue condenado por el mismo delito en el asunto KP01-P-2005-12880 ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en el mes de marzo del presente año, por otra parte la víctima está suficientemente identificada y reconoció al imputado en audiencia, con lo cual, su libertad pudiera incidir en el ánimo de ésta a los fines de obstaculizar las resultas del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a las imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con los numerales 2 y 5 del artículo 251, y numeral 2 del Artículo 252 toods del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano HENRY PASTOR SILVA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.