REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto, 05 de mayo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-003592
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. EVELYN MENDOZA
PARTES
IMPUTADO JAFFER PEDRO JIMENEZ Y ANGEL DAVID JIMENEZ MOLINA

FISCAL 10° ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS RODRIGUEZ

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS)


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JAFFER PEDRO JIMENEZ Y ANGEL DAVID JIMENEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 04 de mayo de 2006.

2.-La Fiscal 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicitando de forma oral se le imponga al mencionado ciudadano la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los ciudadanos JAFFER PEDRO JIMENEZ Y ANGEL DAVID JIMENEZ MOLINA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, manifiestaron no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien fue debidamente juramentada, realizó sus argumentos de defensa, manifestando entre otras cosas que se adhería a la petición fiscal referida al procedimiento ordinario y en consecuencia al haber circunstancias que esclarecer no hay fundado elementos de convicción en contra de su defendido por lo que señaló al Tribunal que no están llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que lo procedente es que a sus defendidos se les imponga una medida cautelar sustitutiva.

5.- Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara flagrante la detención de los imputados JAFFER PEDRO JIMENEZ Y ANGEL DAVID JIMENEZ MOLINA, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría 40 El Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, luego de una persecución policial y en posesión del vehículo Ford Bronco que bajo amenaza de arma de fuego, la cual fue incautada en el procedimiento, le despojaron a los ciudadanos Daniel Enrique Villanueva y Jorge Edmundo Cárdenas, el día 02 de mayo de 2006 aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana por la vía El Tapiche con la vía Las Tunas en sentido oeste - este. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, y en virtud de que este Tribunal lo considera procedente a los fines de concluir la investigación, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 02 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados (folio 04); entrevista al ciudadano Jorge Edmundo Cárdenas Casanova, en la que explica su versión de los hechos y la manera como fue despojado bajo amenaza de arma de fuego de una camioneta (folio 08); entrevista al ciudadano Daniel Enrique Villanueva, testigo de los hechos, quien expone su versión de los hechos (folio 09).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAFFER PEDRO JIMENEZ Y ANGEL DAVID JIMENEZ MOLINA, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume fundadamente el peligro de fuga, al igual que por estar plenamente identificada la víctima y los imputados pudieran incidir en el ánimo de éste a los fines de obstaculizar el proceso y, en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero, y 252 numeral 2 eiusdem, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos JAFFER PEDRO JIMÉNEZ, C.I: 18.863.329, Venezolano, soltero, nacido el 01 de Marzo de 1988, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lemin Méndez y Rafael Gimenez, residenciado el Ujano, indio Manaure, sector 3, casa Nro 2-3, Barquisimeto Estado Lara; ANGEL DAVID JIMÉNEZ MOLINA C.I: 16.868.998, Venezolano, soltero, nacido el 10 de Noviembre de 1984, de 21 años, de profesión u oficio latonero, hijo de Darly Molina y Simón Gimenez, residenciado el Ujano, indio Manaure, sector 3, casa Nro 1-3, Barquisimeto Estado Lara . SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Habiéndo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG.