REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2002-001283
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
1) En fecha 22 DE DICIEMBRE DE 1997, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal dictó auto de detención en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO FLORES ALVARADO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves. En consecuencia, dictó orden de captura a los fines de imponer al mencionado ciudadano de dicho auto.
2) En fecha 27 de abril de 2006 se recibe actuaciones del Comando regional N° 4, Destacamento N° 47, colocando a dicho imputado a la orden de este tribunal, por lo cual se fijo audiencia oral para fecha 28/04/2006.
3) En audiencia oral conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado HERIBERTO ANTONIO FLORES ALVARADO, libre de todo apremio y coacción manifiesta al Tribunal que él pagó los medicamentos y los gastos de entierro de las víctimas y en consecuencia pensaba que el caso estaba cerrado.
No obstante, esta Juzgadora, observando que sobre dicho ciudadano pesaba orden de aprehensión que no pudo hacerse efectiva en varios años, considera pertinente establecer que si bien es cierto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que el delito es de carácter culposo y para el momento de la ocurrencia de los hechos el Código Orgánico Procesal Penal permitía la aplicación de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, siendo lo pertinente y proporcional, acordar la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Jiménez, al ciudadano HERIBERTO ANTONIO FLORES ALVARADO, venezolano, cédula de identidad N° 7.454.810, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-11-1956, residenciado en el Barrio Las Flores, sector el Cristo, casa de color rosado, Quibor Estado Lara, hijo de Juana Ramona Flores y Juan Ramón Flores, a los fines de asegurar los actos del proceso. Una vez firme el auto de detención impuesto, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que presente acto conclusivo en el presente caso conforme a lo establecido en el Artículo 522 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
El Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg.
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