REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-003585
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. VALENTINA ORTEGA
PARTES
IMPUTADO EDDI JOSE LOZADA Y SAMUEL WILFREDO LOZADA
FISCAL 10° ABG. MARELIS URRIBARRI
DEFENSA PPRIVADA ABG. HONORIO PERNALETE, AURISTELA SUAREZ Y LUIS ALDANA

DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:


1.- En fecha 02 de Mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TIAMURE BARCO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 03 de Mayo


2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.


3.- Luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los ciudadanos EDDIE JOSÉ LOZADA CI N° 14878538 Venezolano de 32 años de edad, soltero Residenciado en aguada grande distrito Urdaneta caserio quinta barrio cinco de oro casa sin numero sector aguada grande, a cinco cuadras a la izquierda de la calle principal casa de color azul a media cuadra de una alberca de agua, de profesión o oficio obrero telf no tiene hijo de Ofelia Lozada y SAMUEL WILFREDO LOZADA CI N° 10779777,venezolano de 42 años de edad, soltero, Residenciado en aguada grande distrito Urdaneta caserío la quinta , barrio la quinta casa sin número casa de bahareque a cuatro cuadras de una pasarela, casa detrás de un tanque de agua telf no tiene de profesión u oficio construcción hijo de Ofelia Lozada, manifestaron no querer declarar y así consta en acta levantada al efecto.

Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.


4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, debidamente juramentada, expuso sus alegatos de defensa, señalando que se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público.


5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara como flagrante la detención del imputado, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los mismo, que se desprende del acta policial de fecha 01 de mayo de 2006, según la cual los imputados mantenían oculta en sus residencias, armas de fuego, que se describen en la cadena de custodia de objetos incautados. Habiéndolo solicitado las partes, se ordena que la presente causa continúe por vías del procedimiento ordinario, a los fines de que la investigación se concluya satisfactoriamente conforme lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. No es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de la forma como se produjo la aprehensión del mismo.

Por otra parte, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la jefatura civil de Aguada Grande y la prohibición de portar cualquier tipo de arma. Así se decide.


7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos EDDIE JOSÉ LOZADA CI N° 14878538 Venezolano de 32 años de edad, soltero Residenciado en aguada grande distrito Urdaneta caserio quinta barrio cinco de oro casa sin numero sector aguada grande, a cinco cuadras a la izquierda de la calle principal casa de color azul a media cuadra de una alberca de agua, de profesión o oficio obrero telf no tiene hijo de Ofelia Lozada y SAMUEL WILFREDO LOZADA CI N° 10779777,venezolano de 42 años de edad, soltero, Residenciado en aguada grande distrito Urdaneta caserío la quinta , barrio la quinta casa sin número casa de bahareque a cuatro cuadras de una pasarela, casa detrás de un tanque de agua telf no tiene de profesión u oficio construcción hijo de Ofelia Lozada, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Jefatura Civil de Aguada Grande y la prohibición de portar cualquier tipo de arma. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias y se les impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA



ABG