REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 04 de mayo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-003569
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. EVELIN MENDOZA
PARTES
IMPUTADO JOSE ALFREDO RAGA
FISCAL ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JAIME RODRIGUEZ, ANA HERAS

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 DE LA LCTISEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de mayo 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra de el ciudadano JOSE ALFREDO RAGA . La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 2 de Mayo de 2006.

2.- El Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, y de forma oral, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


3.- El ciudadano JOSE ALFRED RAGA venezolano, de 42 años de edad, MOTORIZADO, hijo de José Marcial Terán y Maria Antonia Raga, nacido el 7-06-1963, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.277, soltero, residenciado en Urb Mariano Navarro, quinta calle con carrera 6 casa n 74, Cabudare Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, declaró como consta en acta levantada a tales efectos y de las cual destaca que en ese caso yo voy llegando en el grupo donde estaban los muchachos en ese momento llega la patrulla y nos ponen contra la pared y supuestamente ellos lanzaron un paquete para allá y salieron corriendo y yo me quede solo, que yo tengo mas de un mes que no consumo que yo tengo mi familia no tengo entrada por droga, tengo mi trabajo y no se si lo voy a perder yo tengo mis testigos.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa no se opuso a ello, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
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6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y de los objetos incautados en su pode, la cual según la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia Dr. Julio Rodríguez, resultó ser marihuana con un peso bruto de 4.3 gramos y cocaína con un peso bruto de 6,9 gramos (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión).

Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 30 de abril de 2006 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado el día 30 de abril de 2006 a las 16:00 horas de la tarde en la avenida 4 con calle 4 de la Urbanización La Mata Cabudare, en posesión de una sustancia que resultó ser droga según la prueba de orientación antes mencionada y que se tuvo a la vista para su posterior devolución; y la cadena de custodia en la que se evidencia la sustancia incautada.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho,, los alegatos de la defensa y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de la precitada investigada por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante taquilla de presentaciones, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja, taquilla de presentaciones) mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JOSE ALFREDO RAGA , anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentación, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja, taquilla de presentaciones) a partir del día jueves 04 de mayo de 2006 SEGUNDO: se decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG