REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-001647

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos FASENDA VALERIO GONZALEZ Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PARA EL ULTIMO DE LOS NOMBRADOS TAMBIEN PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y 277 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE).

2.- En fecha 23 de mayo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Javier Rojas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos FASENDA VALERIO GONZALEZ Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 17 de febrero de 2006, aproximadamente a las 10:30 a.m. cuando el ciudadano Pedro Rodríguez Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.106, se encontraba en su vehículo moto, marca Qingpi, Modelo QM, año 2000, color rojo, por las adyacencias de la zona industrial 2, cuando dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego lo abordan, siendo sometido y obligado a entregar su vehículo, huyendo los asaltantes del sitio, siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios policiales Oscar Jiménez y Oscar Mujica, adscritos a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Polciiales del Estado Lara, que fueron informados del hecho y observaron el vehículo en cuestión en el cual iban dos personas y los detienen en la carrera 6 copn calle 5 del Barrio Sn¿anta isabel y aprehenden alos tripulantes quienes son identificados como Fasenda Valerio González quien para el momento conducía la moto marca Qingpi, Modelo QM, año 2000, color rojo, y Juan de jesús Zapata Vargas, a quien los funcioanrios le incautaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson con tres cartuchos sin percutir.

4.- Luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el ciudadano FASENDA VALERIO GONZALEZ manifestó querer declarar, indicando, entre otras circunstancias que constan textuales en el acta levantada a tales efectos que él compró la moto por cuatrocientos mil Bolívares a un señor que la llegó vendiendo y no cargaba armas. En su oportunidad no hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Por su parte, el ciudadano JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, se acogió al precepto constitucional y no declaró. En su oportunidad no hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Privada de los imputados, Abogado Napoleón Orellana, contestó la acusación ratificando escrito presentado en la oportunidad legal, rechazando la calificación jurídica aportada a los hechos por parte del Ministerio Público. Presentó pruebas testimoniales y documentales indicando su pertinencia y necesidad, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba. De igual forma, solicitó la revisión de las medidas de coerción personal impuestas a sus defendidos.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano FASENDA VALERIO GONZALEZ Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el escrito acusatorio y que fueron determinados con anterioridad.

• Coincide quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos, sin embargo, con relación al ciudadano JUAN DE JESUS ZAPATA, a quien se le imputa también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estima, que el arma ya es una circunstancia agravante y en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos no hace mención expresa a que se podrá aplicar la pena correspondiente al delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego (como si lo hace el Artículo 458 del Código Penal), en consecuencia, ambos ciudadanos serán juzgados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS), toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que los dos imputados, uno de ellos portando arma de fuego, despojaron al ciudadano Pedro Rodríguez Escalona de un vehículo tipo Moto.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1.- Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2006 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados, en posesión de la moto despojada a la víctima y de un arma de fuego (folio 2); 2.- Hoja de Entrevista tomada a la víctima ciudadano Rodríguez Escalona Pedro Miguel, quien expone su versión de los hechos, en la que describe las características de la moto que le fue incautada, las cuales coinciden con las descritas en la experticia de reconocimiento N° 9700-056-1480206, practicada por los funcionarios Jerónimo Medina y Reynaldo Tamayo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 03 y 49); 3.- copia de la planilla de registro de cadena de custodia, en la que se detallan los objetos incautados, un arma de fuego y un vehículo moto marca Qingqi (folios 06 y 07).

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 44 y 45), y las que fueron ofrecidas por la defensa (folio 88), por considerarlas necesarias para la obtención de la verdad sobre los hechos traídos al proceso.

DEL MINISTERIO PUBLICO
Expertos y Testigos
1.- Experto Roiman José Alvarez Sira (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas)
2.- Expertos Jerónimo Medina y Reynaldo Tamayo (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas)
3.- Funcionarios Polciiales Oscar Jiménez y Oscar Mujica (adscritos a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Polciales del Estado Lara)
4.-Víctima Rodríguez Escalona Pedro Miguel (domiciliado en el callejón carrera 15 entre calles 20 y 21 casa N° 16/59)
Documentales
1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-056-1480206 practicada al vehículo Moto (folio 49)
2.- Experticia N° 9700-127-B-174 practicada al arma de fuego (fue solicitada en audiencia preliminar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas)

DE LA DEFENSA
Testimonial:
1.-Héctor Pacheco (se instó al defensor a consignar datos para la ubicación de este testigo)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 1 tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO); que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la ejecución tal hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, así las pruebas técnicas practicadas, tal como quedó evidenciado con anterioridad, y, que la pena que pudiera imponerse excede de los diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva, tomando en consideración que conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional al daño causado y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege como derecho fundamental el derecho a la vida con lo cual se estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordenó el Traslado de los ciudadanos FASENDA VALERIO GONZÁLEZ, C.I. N° V-19.106.163, 19 años de edad, nacido 26-06-86 soltero, latonero, 2° grado de primaria, hijo de Chele Fasenda y Valerio González, domiciliado en Santo Domingo, Brisas de Navarro, única calle, casa S/N abajo del Club Brisas del Turbio, teléfono 0416-8507366 y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, C.I: N° 18.324.647, 19 años de edad, nacido el 23-06-86, hijo de Yolanda Isabel Vargas (v) y Edgar Gutiérrez Zapata, desempleado, 3er grado de primaria, soltero, domiciliado en la Urb. Los Crepúsculos entre 9 y 10 casa S/N al frente del Liceo Fortunato Orellana al Centro penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana).

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, FASENDA VALERIO GONZALEZ Y JUAN DE JESUS ZAPATA, anteriormente identificados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Vencido el lapso de ley, líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

El Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario