REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N°1

Barquisimeto, 26 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO : KP01-P-2005-007379

Con ocasión del oficio de fecha 24 de mayo de 2006, emanado de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en el que participan que el ciudadano MARCHAN PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.778.066, se encontraba violentando la medida de detención domiciliaria, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Celebró audiencia oral con el propósito de garantizar el derecho a la defensa y a ser oído con relación a dicho oficio, y pasa a fundamentar la decisión que en presencia de las partes fuera dictada en fecha 25 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

1.- El mencionado ciudadano se encuentra procesado por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal.

2.- En fecha 08/06/05 este Tribunal de Control N° 1 decretó Medida cede Privación de Libertad la cual fue revisada en fecha 29/07/05 en virtud de que el Ministerio público no presentó Acto Conclusivo, constando al folio 74 oficio por parte de la Fiscalía 7° en la cual se informa al Tribunal que no le fueron remitidas las actuaciones comisionadas al CICPC, motivo por el cual no pudo presentar el Acto conclusivo, observando esta juzgadora que la revisión de la Medida de Privación operó como una consecuencia necesaria de la no presentación del Acto Conclusivo, por lo cual se le acordó la Medida de Detención Domiciliaria.

3.- Ahora Bien, tomando en consideración que esta medida cautelar sustitutiva, ha sido incumplida por parte del ciudadano Pablo Marchan, tal como se evidencia del Oficio N° 611-06 de fecha 24/05/06 en el cual se informa que el mismo se trasladaba en un vehículo moto por el Barrio El Carmen y de la revisión que se hiciera de la causa N° KP01-S-2003-6140 llevada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito, en el cual a venido cumpliendo con el Régimen de Presentaciones aún cuando se encontraba en Detención Domiciliaria por este asunto, en consecuencia ante el reiterado incumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el Art. 262 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber aparecido fuera del lugar en el que debe permanecer, se revoca la Medida de Detención Domicilia y se impone la Medida de Privación de Libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa (Artículo 458 y 80 primer aparte del Código Penal), que de las actuaciones que conforman el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe de tales hechos (así lo estableció un Juez competente (auto de fecha 10 de junio de 2005), y que se presume fundadamente el peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual del imputado y de la conducta asumida en este proceso que manifiesta su no voluntad de someterse a los actos del proceso. Así se decide..

4.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Control N° 1, tomando en consideración que el ciudadano ha incumplido injustificadamente con la medida de detención domiciliaria tal como se detalló con anterioridad, con lo cual evidentemente estaba fuera del lugar donde debía permanecer como lo era su propio domicilio, estima procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, REVOCAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se IMPONE al ciudadano PABLO ANTONIO MARCHAN, cédula de identidad N° 15.778.066, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario