REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2001-001096

Celebrada como fuera la audiencia a que se contrae el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueran las partes intervinientes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 16 de mayo de 2001, se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) años, al ciudadano ORLANDO JOSE QUERALES, quien previa admisión de los hechos por el delito de Hurto DE Vehículo automotor, Artículo 1 de la LHRV, quiso hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

SEGUNDO: Las condiciones impuestas en dicho oportunidad fueron las contenidas en los numerales 1, 2, 6, 8 y 9 del Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en los siguientes términos:

1) Ord 1º Residir en un lugar determinado por el tiempo que dure la suspensión.
2) Ord. 2º Prohibición de visitar determinados lugares o personas en este caso la víctima.
3) Ord. 6º Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de servicio público, especialmente en el cementerio Municipal de Acarigua los fines de semana, para que preste labores de limpieza una vez al mes.
4) Ord. 8º Permanecer en un trabajo o empleo fijo por el lapso que dure la suspensión.
5) Ord. 9º Someterse a la vigilancia que determine el Juez. .
6) Ord. 11º No conducir vehículo si este hubiese sido el medio de comisión de un delito

TERCERO: Ahora bien, consta en autos que el mencionado ciudadano no ha cumplido con el régimen de pruebas, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, tomando en consideración que de autos se evidencia que se designó como ente supervisor a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de este Estado lo cual resulta oneroso para el imputado en virtud de que el mismo reside en la ciudad de Acarigua, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un año más a partir de la presente fecha, lapso en el cual deberá cumplir con las condiciones impuestas en fecha 16-05-01. Determinándose que el delegado de prueba asignado debe pertenecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario debe ser del Estado Portuguesa.

De igual forma, se acordó en audiencia librar oficio al cementerio municipal de Acarigua, a fin de informarle que el mencionado ciudadano debe prestar servicios en labores de limpieza una vez al mes y que, con relación a la condición establecida en el ordinal 11° que era no conducir vehículo, esta juzgadora tomando en consideración que el oficio del ciudadano es mecánico, estima que lo procedente es dejar sin efecto a los fines de que pueda cumplir con la condición establecida en el numeral 8 que es permanecer en un trabajo fijo.

CUARTO: Se mantienen las mismas condiciones al ciudadano ORLANDO JOSE QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 14.000.204, con la excepción establecida con anterioridad referida al ordinal 11°. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide. Habiendo Quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación de este auto a los fines legales pertinentes.


El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli