REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2003-001419
JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA : ABG. JUAN ARRIECHE
IMPUTADOS: 1- ) PASTOR JOSÉ MARTINEZ, cedula identidad N° 17.852.147, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-02-1984 edad 22 años, estado civil casado, profesión ú oficio obrero, hijo Teodora Martínez (v) y Armando Parra (v), domiciliado en la Urbanización Atilio Ravicini, calle principal Juan Giménez Puerta, casa N° 77, diagonal a la cancha, ó frente a una casa abandonada, al final de Ruezga Norte, de esta ciudad. (Previo traslado del centro penitenciario de Uribana)
2 - ) ASDRUBAL EDUARDO TOVAR, cedula de identidad N° 7.389.229 (Manifiesta que se le extravio), nacido en Barquisimeto, en fecha 05-10-1965 edad 40 años, estado civil soltero, profesión ú oficio cobrador motorizado, hijo Norma Tovar (v), domiciliado en la Urb. Ruezga Sur, Sector 7, Vereda 19, Casa No. 14, bajando por el liceo “Coto Paúl”, de esta ciudad. (Previo traslado desde su domicilio, por cuanto se encuentra en detención domiciliaria)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IRAIDA SERRANO (Por Asdrúbal Tovar) y ABG. ZARELLY ZAMBRANO (Por Pastor Martínez)
FISCALÍA 4°: ABG. OSCAR NARVAEZ RIERA.
VICTIMAS: JOSÉ ZENON ESPINOZA CORONA Y DONATO GIAMPAOLO


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 11 de noviembre de 2003, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ART 460 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y A ASDRUBAL TOVAR TAMBIÉN SE LE IMPUTA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 278 DEL CÓDIGO PENAL) .

2.- En fecha 18 de mayo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Oscar Narváez Riera, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 82 y siguientes, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y por último, solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos ASDRUBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSE MARTINEZ.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes: El día 09 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la mañana, los imputados ASDRUBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSE MARTINEZ, ingresaron al restaurante Nueva Brisa ubicado en la Carretera Nacional vía Acarigua Kilómetro 42 Sarare; Municiío Simón Planas de este Estado, y portando armas de fuego sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencias personales, huyendo en un VEHICULO MARCA FIAT, clase automóvil, tiop sedan, modelo premio, color azul, uso particular, placas fat-74n, POR LO QUE EL VIGILANTE DEL ESTABLECIMIETNO CIUDADANO José Zenón Espinoza Corona, quien para el momento del hecho vestía de civil, efectuó a los imputados un aproximado de conco (05) disparos con su RMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT CALIBRE 38 SERIAL DE TAMBOR 748425 SERIAL DE CACHA R923223, accionando los imputados las armas de fuego que portaban impactando en el mostrador de la caja registradora. Siendo que en virtud de tales hechos fueron comisionados por la Central de Comunicaciones los funcionario Cabos Segundos Héctor Olivares y Pedro Piña adscritos a la Comisaría N° 37 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, componentes de la unidad PL-569, iniciándose una persecución incorporándose a ésta los funcionarios Cabo Segundo Ismael Hernández y Agente Humberto Espina, componentes de la PL-783 adscritos a la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, visualizando que el vehículo en el que huyeron los imputados se desplazaba a exceso de velocidad, haciendo caso omiso a la voz de alto, uniéndose igualmente a la persecución los funcionarios Agente Sixto Torres y Luis Lenon, componentes de la Unidad PL-764 adscritos a la Comisaría N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, cuando al llegar a la Intercomunal vía Distribuidor Tarabana específicamente frente a la Villa Tabure, Cabudare, el vehículo en persecución colisionó contra un objeto fijo (árbol) logrando ser aprehendidos los tres tripulantes, y al momento de realizarles la respectiva inspección corporal les es incautado lo siguiente: al imputado ASDRUBAL EDUARDO TOVAR quien era el conductor del vehículo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA AMADEUS ROSSI CALIBRE 38 SERIALES LIMADOS CON DOS CONCHAS CALIBRE 38 PERCUTIDAS Y UNA SIN PERCUTIR, así mismo, en el bolsillo delantero derecho objetos pertenecientes al ciudadano JOSÉ ZENON ESPINOZA CORONA, al imputado PASTOR JOSE MARTINEZ quien resultó herido en la persecución no le fue incautado nada y a la tercera persona que resultó ser adolescente, le fue encontrado un facsímile de arma de fuego y bienes pertenecientes al ciudadano Donato Giampaolo.


4.- Los ciudadanos ASDRUBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSE MARTINEZ, anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, y de manera textual quedó asentado en acta levantada a tales efectos. Asdrúbal Eduardo Tovar, sólo solicitó ser trasladado a los fines de tramitar su cédula de identidad. De igual forma, una vez admitida la acusación manifestaron no querer hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, casa una de las defensoras Públicas, Abogados Zarelly Zambrano e Iraida Serrano, expuso sus argumentos de defensa y de manera textual consta en acta levantada a tales efectos.

6.- Se escuchó la versión de la víctima, ciudadano José Zenón Espinoza Corona quien entre otras circunstancias señaló que no reconocía a estas personas.

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos ASDRUBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSE MARTINEZ, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio.

• Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal calificado como ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ART 460 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y A ASDRUBAL TOVAR TAMBIÉN SE LE IMPUTA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 278 DEL CÓDIGO PENAL), toda vez que se trata de un hecho en el que más de dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada irrumpen en el local comercial Nueva Brisa Ubicado en la Carretera Nacional Vía Acarigua Kilómetro 42 Sarare Estado Lara, y despojan a los ciudadanos Donato Giampaolo, Marta Rodríguez y José Zenón Espinoza de sus pertenencias, siendo perseguidos por funcionarios del orden público, quienes lograron su aprehensión en el vehículo en el que se desplazaban el cual colisionó con un árbol, incautándoles en su poder pertenencias de los ciudadanos José Zenón Espinoza y Donato Giampaolo, haciéndose acompañar por una persona que resulto ser adolescente, el cual pasó ala jurisdicción especial.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1.- Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2003 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados y de los objetos incautados, indicando de igual forma la vestimenta que portaban los mismos al momento de ser aprehendidos (folio 03); 2.- denuncia N° 195-03 formulada por el ciudadano Donato Giampaolo, en la que expone las circunstancias bajo las cuales fue despojado de sus pertenencias y la vestimenta que portaban los involucrados en el hecho (folio 04); 3.- Denuncia N° 196-03 formulada por el ciudadano José Zenon Espinoza Corona, quien expone su versión de los hechos, indica los objetos de los cuales fue despojado y las características físicas de los autores del robo (folio 06); 4.- Acta de reconocimiento en rueda de personas realizada conforme al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la ciudadana Martha Rodríguez reconoce como autor de los hechos al ciudadano Asdrúbal Escobar (folio 60); 5.- Epicrisis del ciudadano Pastor Martínez con de fecha de ingreso 09 de octubre de 2003 fecha de ocurrencia de los hechos en la que se deja constancia de herida por arma de fuego en el brazo derecho (folio 89); 6.- Inspección Ocular N° 3611 de fecha 11 de noviembre de 2003 en la se deja constancia de la inspección practicada a un vehículo Marca Fiat Modelo Premio Color azul, año 1988, placas FAT-47N el cual presenta abolladura en el lado derecho del capot, mica delantera derecha rota y caucho delantero izquierdo desinflado ya que había sufrido daños aparentes (folio 138); 7.- Experticia Hematológica N° 9700-127-M-734 practicada a una pieza denominada camisa de color azul, en la cual se evidencia que la misma presenta material de naturaleza hemática (folio 139); 8.- expertita Química N° 9700-127-271 practicada a una camisa color azul claro mangas largas en la que se determinó la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de pólvora (folio 140); 9.- Audiencia de presentación de fecha 10 de octubre de 2003 en el Asunto N° KP01-S-2003-8802 seguido al adolescente Eduardo José Serrano (folio 141); 10.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-675, en la que se deja constancia de la existencia de una cartera de uso masculino (folio150); 11.- Experticia legal o de reactivación de seriales N° 9700-056-1181003 practicada a un vehículo clase automóvil marca Fiat, Placas FAT-74N según la cual el mismo presenta seriales originales (folio 151); 12.- Inspección ocular N° 3592 practicada a un vehículo clase automóvil marca Fiat, Placas FAT-74N, en la que se dejan constancia de los daños sufridos (folio 153); 13.- Experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística N° 9700-127-B-1220 practicada a dos armas de fuego tipo revólver uno marca Colt´s serial 748425, y el otro marca Amadeo Rossi presenta huellas que no permiten visualizar el serial y al ser restaurado arrojó como resultado el serial N° AA661171, con la cual fueron percutadas dos de las conchas colectadas, el resto de las conchas, cinco, fueron percutadas por el revólver Colt´s (folio 155). En consecuencia, se evidencia que la declaración de los ciudadanos Donato Giampaolo y José Zenón Espinoza concuerda con la experticia de comparación balística, de igual forma, que en los hechos participó un adolescente y que uno de los imputados disparó como se evidencia de la experticia química de iones de nitrato, de igual forma que fueron incautados los objetos descritos en el acta policial que da inicio a la presente causa, así como que la ciudadana Marta Rodríguez reconoció a uno de los imputados como autor del hecho.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las siguientes:

1.- Ofrecidas por el Ministerio Público
1.-Expertos: Juana Vásquez, Yanny González, Yolimar Cárdenas, Rogelio Yépez, jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara.
2.-Testimoniales: funcionarios Héctor Olivares, Pedro Piña, Ismael Hernadez, Humberto Espina Sixto Torres y Luis Lenón, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Y de las víctimas Donato Giampaolo y José Zenón Espinoza Corona.
3.-Documentales: Acta de reconocimiento en rueda de personas, experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-672, experticia de reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-127-B-1220-03, inspecciones oculares N° 3591 y 3592, actuaciones del asunto KP01-S-2003-8802 y en la causa fiscal N° 13-F19-402-2003 (la defensa se opuso a la admisión de este medio probatorio, pero esta Juzgadora considera que el mismo es necesario y pertinente para demostrar el delito de Uso de Adolescentes para delinquir); experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-1181003. Todas ellas constan en el asunto.

2.- Ofrecidas por la defensa del ciudadano Pastor José Martínez
1.- Testimoniales: Gustavo Morante Y Juan Carlos Corvos Se ofreció la declaración como testigo de Eduardo José Serrano Gonzalez , la cual no se aceptó en virtud de que el mismo es coimputado como adolescente en este asunto y conforme al Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está obligado a declarar lo cual es contradictorio con la figura del testigo que declara bajo juramento).

8.- Con relación a las medidas de coerción personal, al ciudadano ASDRUBAL TOVAR, esta Juzgadora, ha sido consecuente, en considerar la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva y no como una privativa de libertad, tomando en consideración los siguientes argumentos: Aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso, por los delitos que se le imputan y con base a las consideraciones hechas con anterioridad, se pudiera estar en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio y así está establecido en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación al ciudadano PASTOR MARTÍNEZ, en virtud de las consideraciones antes expresadas, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva, la cual queda suspendida mientras se encuentra privado de su libertad por otro asunto llevado ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


9.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.


LA JUEZ


ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO