REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-003782
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO PEDRO JOSE PEREZ SALAZAR
FISCAL ABG IRAMA MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. MIGUEL PIÑANGO

DELITO ACTOS LACIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de Mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra de el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SALAZAR. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el día 13 de mayo de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, realizando y de forma oral, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal y articulo 217 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescentes.

3.- El ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SALAZAR venezolano, de 33 años de edad, Técnico en Refrigeración, hijo de Pedro Pérez y Magali Salazar, nacido el 27-12-72, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.929, soltero, residenciado en calle principal las madres quintas Mirlas, a media cuadra de Ambulatorio Las Madres, San Felipe Estado Yaracuy, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la cual se desprende que: “mi intención no fue abusar sexualmente de nadie, yo lo hice simplemente para hacer una necesidad, no me di cuenta que me estaban observando, me estaban gritando y me di cuenta ahí pero no pensé en perjudicar a nadie.”

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, y la imposición a su representado de una Medida Cautelar de presentación. No comparto la precalificación jurídica de los hechos en actas se evidencia que no hubo amenazas ni constreñimiento para abusar sexualmente de las supuestas victimas.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de auto, este Tribunal de Control Nº 1 declara Sin Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue aprehendido en el momento de los hechos ni luego de haberse cometido con elementos que hagan suponer su autoría. Sin embargo, considera esta Juzgadora que debe culminarse la investigación a los efectos de cumplir con los objetivos del proceso, no solo a obtención de la verdad sino la reparación del daño causado a la víctima, por lo que se ordena que la causa continúe por vías del procedimiento ordinario.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 DEL CODIGO PENAL y 217 de LOPNA. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, y las declaraciones que constan en autos, de las cuales se desprende la identificación del imputado como autor de los hechos investigados.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho,, los alegatos de la defensa y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de la precitada investigada por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días., a partir del 17 de Mayo de 2006 y prohibición de comunicarse con las victimas. Mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SALAZAR, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja, taquilla de presentaciones) y la prohibición de comunicarse con la victima . SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acordó librar oficio al tribunal de Ejecución 2 del Estado Yaracuy informando lo decidido en esta audiencia. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG.