REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-003779

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 12 de mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO Y MARY JOSEFINA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 13 de mayo de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. De igual forma, solicitó en audiencia, que se les impusiera la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, los imputados manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos:

Elio Vicente Aguirre Romero, Cédula de Identidad 13.843.287, soltero, fecha de nacimiento 27-08-76, de 28 años de edad, de profesión u oficio: cabillero, hijo de Miguel Vicente Aguirre y Ana Romero, residenciado en Urb. La Sábila L-15 N° 16, el cual expone: yo vivo en La sábila, mi mamá está enferma ella vive en el centro la fui a visitar pro allá estaban allanando una casa, estaban arriba de la casa de mi mamá y forme el escándalo porque no sabía que pasaba, empezaron a echar tiros al aire me dio miedo por mis hijos, yo no les di plata me pidieron 3 millones, yo apenas consigo plata para fumar mis tabaquitos, yo estuve preso una vez hace 11 años porque me agarraron fumando, tumbaron la puerta de la casa de mi mamá, pusieron la droga yo no la tenía, yo soy enfermo de eso, necesito que me ayuden para recuperar a mi familia, hasta que no fume no puedo como, tengo 3 días que no como, es todo. La Fiscal interroga y el imputado responde entre otras cosas, no tenía enemistad con los funcionarios del procedimiento, si conozco los testigos, conozco al que le dicen Caracas. La Defensa interroga, la detención fue en casa de mi mamá, yo vivo en La Sábila.

Mary Josefina Jiménez, Cédula de Identidad 11.263.645 de oficio obrera, soltera, hija de Nellys Ramona Galíndez y Miguel Humberto Jiménez, residenciada en calle 19 entre 28 y 29 N° 28-39 y expone: cuando ocurrió el allanamiento yo no estaba, yo estaba trabajando trabajo cerca de mi casa, salí y en eso iba pasando el Jepp, oí que el gritaba decía me metieron algo aquí, ellos se pusieron a comer ahí me dijeron que me volteara, volvieron a revisar la bolsa y dijeron que eso era droga, yo nunca he estado detenida, les dije que tengo 4 niños, que soy trabajadora, yo vi que en la orden de allanamiento no decía mi nombre, decían que yo era la esposa de él, no soy, pusieron también un arma, me pidieron plata, les dije que no tengo. La Fiscal interroga, si conozco a los funcionarios pero de vista, no tengo problemas con ellos, enemistad tampoco, la testigo es mi hermana a los señores no los conozco. La Defensa interroga, salí de mi trabajo porque oí los tiros

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, abogado José Antequera, debidamente juramentado, realizó sus argumentos de defensa y entre otras circunstancias manifestó que solicitaba que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario y que se les impusiera a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se califica como flagrante la detención de los imputados anteriormente identificados, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en ejecución de una orden de allanamiento dictada por este tribunal de Control N° 1 con el N° KP01-P-2006-003693, fue incautada una sustancia de según la prueba de orientación resultó ser droga de la denominada marihuana y cocaína, ambos con un peso bruto de 62.3 gramos. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de esclarecer las circunstancias traídas a la audiencia por los imputados y completar los actos de investigación.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de registro de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ELIO AGUIRRES Y MARY JOSEFINA JIMENEZ, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y los imputados (folio 07 y ss); acta policial de fecha 11 de mayo de 2006 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que en el procedimiento efectuado en esa misma fecha a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento dictada por el tribunal de Control 1, en la calle 19 entre carreras 27 y 28, vivienda de bloque con frente color gris con anaranjado y rejas anaranjadas, ubicada al lado del centro deportivo Japón II, donde reside un ciudadano de nombre Elio Aguirre Freddy Alvarado, apodado Mary bella, frecuentado por unos ciudadanos apodados Cara de Vieja y El Gordo, en presencia de los testigos Silva Barrios José Arturo y Figueroa Gómez Rubén Antonio, observaron a un ciudadano que quedó identificado como Aguirre Romero Elio Vicente, que era quien aparecía en la orden de allanamieno, quien asumió una actitud violenta, dentro de la residencia se encontraban las ciudadanas Galíndez Nelly Ramona y Jiménez Mary Josefina, ambas residenciadas en la misma del allanamiento, teniendo como testigo asistente a una vecina de nombre Jiménez de García Teresa de Jesús, en una de las habitaciones en una cesta de mimbre se encontró una bolsa plástica de color amarilla contentiva de ciento veinticuatro envoltorios en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente droga y veinticuatro envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de varios colores, con un polvo de color blanco y un envoltorio confeccionada en bolsa plástica de color amarillo; de igual forma al hacerle la previsión personal al ciudadano Aguirre Romero Elio Vicente, el mismo sacó de la pretina de su pantalón o de sus genitales, lanzándola al piso frente a los testigos, una bolsa plástica de color negro contentiva de noventa y ocho envoltorios contentivos de un polvo blanco y treinta dos envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales (folio 04); Entrevista a los testigos Jiménez de García Teresa de Jesús, quien entre otras circunstancias manifestó que registraron la casa y consiguieron una bolsa de color amarillo cerca de una cesta que está cerca de la cama (folio 11); entrevista al ciudadano Figueroa Gómez Rubén Antonio, testigo, quien entre otras circunstancias manifiesta queque delante de él y los otros testigos consiguieron unos envoltorios debajo de una cesta que está al lado de una cama y otros envoltorios que el señor detenido los tiró al suelo (folio 12); entrevista al testigo Silva Barrios José Arturo, quien manifestó entre otras circunstancias que cuando revisaron la casa se encontró una droga, la cual estaba debajo de una cesta de ropa y orto bojote lo tenía el señor detenido por las partes íntimas y hay dos personas detenidas (folio 03) ; prueba de orientación que se tuvo a la vista para su posterior devolución practicada por el toxicólogo de guarda Dr. Julio Rodríguez quien deja constancia que la sustancia incautada es droga de las denominadas cocaína y marihuana.


6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), que por mandato constitucional es imprescriptible. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y que quedaron expresadas con anterioridad, por último, que por la pena que pudiera llegar a imponerse presume fundadamente el peligro de fuga, porque la Ley especial que rige la materia niega beneficios procesales a los implicados en tal delito, y así lo corrobora sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO Y JIMENEZ AMRY JOSEFINA, anteriormente identificado. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli