REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N°1

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-002767

Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los ciudadanos RONALD JOSE MARTINEZ MARQUES, JULIO CESAR SANCHEZ Y YAHIR FERNANDO OVIEDO ACOSTA, y escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, tal como consta en acta de fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- Los imputados RONALD JOSE MARTINEZ MARQUES, JULIO CESAR SANCHEZ Y YAHIR FERNANDO OVIEDO ACOSTA, están siendo procesados por los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, según se desprende de escrito acusatorio consignado en fecha 03 de mayo de 2006. En audiencia de fecha 27 de marzo de 2006 se le impuso la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2006, no pudo realizarse reconocimiento en rueda de individuos por cuanto no compareció la víctima. Se fijó audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m.

2.- En audiencia los respectivos defensores fundamentaron sus solicitudes de revisión de medida, el Mnisterio Público no se opuso a tal solicitud, motivo por el cual, varían las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.- En este sentido, observa quien juzga que los fundamentos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva siendo proporcional conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RONALD JOSE MARTINEZ MARQUES, JULIO CESAR SANCHEZ Y YAHIR FERNANDO OVIEDO ACOSTA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Notifíquese a las partes.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli