REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000284

Visto el escrito presentado por el abogado Argenis Rivero, defensor privado de el ciudadano Manuel de Jesús Castañeda Colmenaréz, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El Ciudadano Manuel Jesús Castañeda Colmenaréz, se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, impuesta por este Tribunal de Control N° 1 en fecha 21 de marzo de 2005.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal entonces vigente, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de 10 años en su límite máximo, que no está evidentemente prescrita y que surgen de autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles investigados.

3) Para fundamentar su solicitud, alega la defensa que su defendido ha estado detenido desde febrero de 2005.

4) Ante tales argumentos, esta Juzgadora, ha sido consecuente en señalar que, aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, existen supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem, que determinan la proporcionalidad de la medida respecto a la gravedad del delito, las circunstancias del caso en el que se investiga la comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que rige la materia, y la sanción probable, en los términos ya expresados.

3.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO a el ciudadano Manuel de Jesús Castañeda Colmenaréz ampliamente identificados en autos. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA