REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: JOSE FERNANDO DIAZ BARRETO y
YEMDHY CAROLINA RODRIGUEZ
MEDINA.
ABOG. ASISTTE: CONCHITA CORIO
Inpreabogado Nº 55.738
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.679
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos JOSE FERNANDO DIAZ BARRETO y YEMDHY CAROLINA RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.662.035 y V-12.568.642, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio , CONCHITA CORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.738, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha diez (10) de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, según Acta N° 348. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre GERARDO JOSE y FERNANDO ARTURO DIAZ RODRIGUEZ, actualmente de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partidas de nacimientos que rielan a los folios dos (2) tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha primero (01) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JOSE FERNANDO DIAZ BARRETO y YEMDHY CAROLINA RODRIGUEZ MEDINA antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE FERNANDO DIAZ BARRETO y YEMDHY CAROLINA RODRIGUEZ MEDINA, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día diez (10) de Mayo de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según Acta N° 348.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, JOSE FERNANDO DIAZ BARRETO y YEMDHY CAROLINA RODRIGUEZ MEDINA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos GERARDO JOSE y FERNANDO ARTURO DIAZ RODRIGUEZ, y la madre ejercerá la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá ver a sus hijos las veces que quiera, según se lo permita sus labores de trabajo, alternando con la madre los fines de semana, el día del padre, de la madre, vacaciones de Agosto, Carnaval, Semana Santa y Diciembre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JOSE FERNANDO DIAZ BARRETO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y en el mes de Diciembre depositará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) para los gastos de estrenos navideños de los niños.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos ( 2) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp 27.679
SVdeS/Med/
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