REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de mayo de 2006
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 44860-05
SOLICITANTE NICERA ESTELA PUENTE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.739, en representación de su menor hijo LEANDRO GABRIEL, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.491.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “26 de octubre de 2005, ”mediante solicitud presentada por la ciudadana NICERA ESTELA PUENTE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.739, en representación de su menor hijo LEANDRO GABRIEL, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.491; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO de su menor hijo, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 27 de octubre de 2005, se le dio entrada y por auto de fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se le requirió a la parte solicitante consignar, copia certificada del acta de nacimiento de la madre, del acta de matrimonio de los padres y se ordenó librar oficio al Registro Civil de personas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignando al efecto la parte solicitante copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCOS TULIO SILVA ESCOBAR y NICERA ESTELA PUENTE TERAN, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NICERA ESTELA.
En actuación de fecha 15 de mayo de 2006, la solicitante asistida por el profesional del derecho abogado LEONARDO MENDOZA LIRA, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 85.491, recibió oficio librado por este Juzgado bajo el N° 1560-1909, dirigido al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y en fecha 18 de mayo de 2006, consignó diligencia copia cerificada del acta de nacimiento del menor LEANDRO GABRIEL, expedida por el Registro Civil del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
Quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante ciudadana NICERA ESTELA PUENTE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.099.739, de este domicilio, actuando en representación de su menor hijo LEANDRO GABRIEL, alega como fundamento de la pretensión: Que según acta de nacimiento N° 2860, Tomo 11, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, fue inscrito un niño con el nombre LEANDRO GABRIEL, hijo legítimo de NICERA ESTELA PUENTE DE SILVA y MARCOS TULIO SILVA ESCOBAR. Que se incurrió en un error involuntario al asentar el nombre de la madre como “MICERA” y no “NICERA”, como es su verdadero nombre. Que a la vez se coloco como número de la cédula de identidad del padre, como “ V-7.007.061, cuando lo correcto es “V- 7.001.061”. Que se demanda la rectificación de la partida de nacimiento del menor LEANDRO GABRIEL, en el sentido que se corrija los errores cometidos en el nombre de la madre que es “NICERA” y no “MICERA” y la cédula de identidad del padre, que se lee “7.007.061”, cuando la realidad es “7.001.061”.
Junto con la solicitud acompañó: Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOS TULIO SILVA ESCOBAR y NICELA ESTELA PUENTE DE SILVA, de la boleta de presentación de LEANDRO GABRIEL, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Aragua y del acta de nacimiento de LEANDRO GABRIEL, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, del acta de nacimiento de NICERA ESTELA PUENTE DE SILVA, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo.
TERCERO: Del contenido del escrito se infiere, que la acción está encaminada a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del menor LEANDRO GABRIEL SILVA PUENTE, por los errores materiales de que adolece, documento que se encuentra inserto en los Libros de Nacimientos que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, trajo a los autos la copia certificada del acta de nacimiento del menor LEANDRO GABRIEL, signada con el N° 2860, Tomo 11, inscrita en el duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado en el año 1988, por la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Aura Romero Gedler, Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar que hoy: SEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, me ha sido presentado en este Despacho un niño por la ciudadana: NICERA ESTELA PUENTE DE SILVA, cédula de Identidad N° V-7.099.739, casada, de veinte años de edad, estudiante, natural de: Valencia Estado Carabobo, domiciliada en : Calle Sucre cruce con Miranda numero cinco Barrio San Vicente, de este Municipio, y expuso que el niño que presenta Nació en: Maracay el día: VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, a las once y doce de la noche en el Seguro Social que tiene por nombre: “LEANDRO GABRIEL”.- que es su hijo y de su cónyuge: MARCOS TULIO SILVA ESCOBAR, cédula de Identidad N° V- 7.007.061, casado, de veintiocho años de edad, Supervisor de Producción, natural de Bejuma Estado Carabobo y de este domicilio...”. (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado que el error el acta objeto de rectificación adolece del error material a que se refiere la solicitante en el escrito, solo en cuanto al número de cédula de identidad del padre ciudadano MARCOS TULIO SILVA ESCOBAR, pues se evidencia en el acta que fue identificado con el N° “…V-7.007.061…”, siendo el número verdadero “…V-7.001.061…”, tal como se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad, que es apreciada por tratarse de un documento emitido por un organismo del Estado, como es la ONIDEX y del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCOS TULIO SILVA ESCOBAR y NICERA ESTELA PUENTE TERAN, que también es apreciado por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto a error en la identificación del primer nombre de la madre, es decir, de aparecer como MICERA cuando es NICERA, ello no es procedente, toda vez que del acta de nacimiento de la madre del menor que cursa al folio 22, y que es apreciado por el mismo razonamiento realizada al documento anterior, se desprende que el nombre es NICERA, tal y como aparece en el acta de nacimiento del menor LEANDRO GABRIEL, medios de pruebas que son valorados y producen todo su efecto jurídico por constituir instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Este medio de prueba se ve corroborado con la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, donde se puede observa igualmente que su nombre es NICERA ESTELA PUENTE DE SILVA y en la copia simple de la boleta de presentación de LEANDRO GABRIEL.
De manera pues, que del análisis de las pruebas que cursan a los autos queda demostrado que el acta contentiva de la partida de nacimiento N° 2860, Tomo 11, inserta por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, adolece del error material referido al número de cédula del padre del menor ciudadano MARCO TULIO SILVA ESCOBAR al indicarse como número de cédula “7.007.061”, cuando lo correcto es “”7.001.061”, por lo que es procedente la rectificación en cuanta a este error, más no así en cuanto al primer nombre de su madre, pues de las pruebas que cursa en a los autos se evidencia que el acta no adolece de este error, ya que aparece NICERA y no “MICERA, como así lo refiere la parte accionante en el escrito. Así se decide.
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