REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, con Informes y Observaciones de ambas partes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., domiciliada en Guayaquil, República del Ecuador, e inscrita en el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil del mismo país, en fecha 06.07.1994, según se evidencia de copia certificada, debidamente legalizada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, en fecha 19.03.2001. quedando anotado bajo el N° 161. Y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de junio de 1999, bajo el N° 40, Tomo 176-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado, Johnny Vázquez Zerpa, Abelardo Noguera Garban, Nilyan Santana Longa y Víctor Robayo De Longa, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293, 2.933, 42.646, 66.629, 47.037 y 70.933, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.368.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Bernardo Cubillan Molina, Tibisay Zerpa Guzmán, Julio Cesar Peraza Partidas, Jenny Peraza Lander y Ricardo Henríquez Larrazabal, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723, 29.800, 61.347, 79.652 y 64.816, respectivamente.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08.12.2005 (f.238) por el abogado Ricardo Henríquez Larrazábal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 16.09.2005 (f.216 al 224), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ referente a la prórroga del lapso para rendir las cuentas y consecuentemente (a) tuvo por cierta la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, dicha rendición de cuentas recae sobre el período comprendido entre el 25 de junio de 1999 hasta el 10 de octubre de 2000, especialmente, respecto del negocio jurídico relativo a la compraventa de cantidades de azúcar llevada a cabo a través de documento relativo a la compraventa de cantidades de azúcar llevada a cabo a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, quedando el mismo anotado bajo el N° 80, Tomo 119 de los Libros llevados por esa Notaría; (b) ordenó la realización de experticia complementaria del fallo sobre los libros contables de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar sí existen cantidades de dinero u otros activos a favor de la parte actora, y en caso de existir de dichas cantidades de dinero o activos, se ordena que los mismos sean repuestos al patrimonio de la actora; (c) Igual consideración debe realizarse respecto de la pretensión contenida en el capítulo cuarto del petitorio del libelo de la demanda, relativo a pagar los intereses a la tasa de mercado correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad; y (d) Condenó en costas a la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 25.01.2006 (f.242), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, y fijó el trámite de definitiva al presente expediente.
En fecha 01.03.2006 (f.243 al 257; f.258 al 268 y anexos f.269 al 271), la representación judicial de la parte demandada y demandante, consignaron sus escritos de Informes ante esta Alzada, respectivamente.
En fecha 13.03.2006 (f.272 al 276 y f. 277 al 282), la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escritos de Observaciones a los Informes de la contraria, respectivamente.
Por auto de fecha 14.03.2006 (f. 283), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 14.03.2006 (inclusive), entró en término para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 03.05.2006 (f.286), este Tribunal de Alzada solicitó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que informase el estado en que se encuentra el expediente N° 8915 de la nomenclatura de dicho Juzgado, sobre la apelación a la sentencia de fecha 26.04.2004 (f.170 al 174]) dictada por el Tribunal de la Causa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada.
Por auto de fecha 09.05.2006 (f.288 y 289), esta Alzada dio por recibido oficio del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual informa sobre la solicitud hecha por oficio de esta Alzada.
Por auto de fecha 12.05.2006 (f.290), este Tribunal de Alzada, difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.05.2006 (f.291 y 292), este Tribunal dio por recibido oficio emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, complementando el oficio anterior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Rendición de Cuentas interpuso la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., contra el ciudadano CARLOS SEQUERA AÑEZ, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., durante el período que comenzó con el giro de la sociedad y que concluyó el 10.10.2000, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 19.02.2002 (f.01 al 07).
Por auto de fecha 10.05.2002 (f.86), el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y consecuentemente ordenó la intimación del ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., para que compareciere dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a rendir cuentas.
En fecha 28.04.2003 (f.106; anexos f. 107al 109), la representación judicial de la parte intimada, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio, por el cual quedó intimada en forma tácita.
En fecha 30.04.2003 (f.110 al 120; anexos f. 121 al 128), la representación judicial de las sociedades mercantiles INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. y COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., consignaron escrito denominado de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 16.05.2003 (f. 129), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma interpuesta y reabrió el lapso de emplazamiento (art. 343 CPC).
En fecha 04.07.2003 (f.131 al 139; anexos f. 140 al 150), la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de Oposición a la intimación de rendición de cuentas y opuso las cuestiones previas 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.07.2003 (f.151 al 159), la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la falta de legitimidad activa y pasiva.
En fecha 29.08.2003 (f.160 al 162), el Tribunal de la Causa declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas de los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada.
Habiendo quedado notificadas, en fecha 26.04.2004 (f.170 al 174), el Tribunal de la Causa dictó sentencia en la presente causa declarando sin lugar la oposición formulada por el demandado contra la solicitud de rendición de cuentas que se incoare, y consecuentemente declaró: “a) Que ha sido administrador de bienes ajenos a su persona, en ejercicio del cargo de Director-Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., y que como tal, conforme al documento constitutivo y estatutos sociales era él quién llevaba a cabo la administración y representación de la empresa; b) Que en su carácter de Director-Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., manejó negocios de la sociedad que en el período respectivo, generaron ingresos que ascendieron aproximadamente a Cuatro Mil Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.153.565.200,00); c) Que en su carácter de Director-Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., debe rendir cuentas de su gestión en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobante y asientos fehacientes, reales y causados legalmente procedentes, y en caso de existir cantidades de dinero u otros activos a favor de la compañía, los reponga de la misma, lo cual será determinado por los expertos en juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que justifiquen una suma diferente.” Y de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, presentar en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo, las cuentas referentes a su gestión como administrador de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., desde el comienzo del giro de dicha sociedad hasta el día 10.10.2000, especialmente respecto al negocio jurídico relativo a la compraventa de cantidades de azúcar llevada a cabo a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, quedando el mismo anotado bajo el N° 80, Tomo 119 de los Libros llevados por esa Notaría. Sobre la pretensión contenida en el capítulo cuarto del petitorio del libelo de la demanda, relativo a pagar los intereses a la tasa correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad como consecuencia de encontrarse debidamente justificados su aplicación o disposición, desde la fecha en que dispuso de ella, y hasta la del definitivo reintegro a la compañía, y que sobre lo anterior se proveería una vez vencido el lapso de treinta (30) días concedidos antes; y por último condenó en costas a la intimada.
Habiendo quedado notificadas ambas partes del anterior fallo, el día 18.05.2004 la representación judicial de la parte intimada, apeló del mismo.
Por auto de fecha 08.06.2004 (f.180), el Tribunal de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la demandada.
En fecha 11.06.2004 (f. 181 al 197), la representación judicial de la parte intimada, alegó una serie de violaciones de derecho constitucionales, en especial el debido proceso y igualdad de las partes, y en tal sentido solicitó que se intime al ciudadano Víctor Francisco Guevara Becerra, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., a la entrega total de la información, los libros, documentos, comprobantes, papeles, contratos y otros señalados en el escrito, toda vez que están en poder de la empresa o les fueron entregados por él en la oportunidad en que fue sustituido; se prorrogue prudencialmente el plazo de rendición de cuentas de treinta (30) días, a partir del momento en que la parte actora cumpla con su obligación de entregar todo lo pedido; y establecer dado lo complejo de la presente rendición, un plazo no menor de seis (6) meses para presentar la cuenta.
En fecha 28.06.2004 (f.200 y 201), la representación judicial de la parte intimante, mediante escrito de alegatos rebatió la solicitud de la parte intimada, y señaló que ya transcurrieron los treinta (30) días para rendir cuentas, y solicitaron que se tenga por cierto la obligación de rendirlas, de conformidad con el artículo 675 y 677 del Código de Procedimiento Civil y proceda a dictar fallo sobre el pago reclamado, por los negocios determinados.
En fecha 16.09.2005 (f.216 al 224), el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ referente a la prórroga del lapso para rendir las cuentas y consecuentemente tuvo por cierta la obligación de rendir cuentas por parte del demandado.
Ambas partes quedaron notificadas del anterior fallo el 05.12.2005 (f.235), y en fecha 08.12.2005 (f.238), la representación judicial de la parte intimada apeló.
Por auto de fecha 09.12.2005 (f.239), el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada, y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del trámite del presente juicio de Rendición de Cuentas.-
El juicio de cuentas se encuentra incluido en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que dice la exposición de motivos, “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dando que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”.
Este juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla con los extremos del artículo 340 del mencionado Código, en la que el actor, como presupuestos fundamentales, acredite de forma auténtica la obligación e indique el período y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos. En caso de no admitirse la misma por no llenar los anteriores requisitos, el intimante podrá apelar de tal determinación y que se le oiga la misma en ambos efectos.
En el caso de considerar el Juez de la Causa, lleno los extremos anteriores, intimará al demandado para que presente sus cuentas. Estas intimadas cuentas deberá presentarlas el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”. Si así lo hiciere y el actor acepta las cuentas, allí concluye el trámite; pero si no las admite, por no estar de acuerdo con ellas, se procederá de acuerdo con los artículos 678 y 679 del citado Código.
Pero como suele suceder que el demandado se oponga dentro de estos veinte (20) días a presentar las cuentas, bien porque considera que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto; bien porque se correspondan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; o bien porque ya las rindió (art. 673 CPC), si están apoyadas en prueba escrita, “se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, (…), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. Para el caso de que no se apoyare en prueba escrita, se considerare no fundada la oposición, o ambas, el Juez de la Causa declarara sin lugar la oposición y ordenará que el intimado presente las cuentas en un lapso de treinta (30) días. Contra la referida decisión sólo cabe recurso de apelación, el cual en caso de interponerse tempestivamente se oiría en el sólo efecto devolutivo (art.675 CPC).
Ahora bien, respecto a la apelación de la sentencia que declara sin lugar la oposición y ordena a rendir cuentas al intimado en un lapso de treinta (30) días, este Juzgador quiere precisar que el efecto devolutivo de la referida apelación sólo aplica al lapso de treinta (30) días para rendir cuentas, mas no a las etapas siguientes, como serían (i) el lapso de cinco días para promover; (ii) el de veinte para evacuar, si ha habido promoción; y (iii) el de quince para decidir. Y se dice que no aplica para estas otros iteres procesales, porque de una lectura interpretativa del último aparte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que, “las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada”, hay que concluir que oída la apelación a que refiere el artículo 675 del mismo Código, aún cuando se oiga en un solo efecto, no se suspenderá el lapso de los 30 días para rendir las cuentas, pero el lapso de promoción de pruebas y posterior sentencia a que alude el artículo 677, quedan diferidos o suspendidos hasta tanto se desestime la apelación que se interponga contra el auto que declaró improcedente la oposición y ordenó rendir las cuentas.
Y es lógico lo dispuesto por nuestro legislador en ese último aparte del artículo 677, porque habría posibilidad de sentencias contradictorias si por una parte la primera instancia tiene por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que debe comprender; y por la otra el juzgado superior que conoce en apelación la estima con lugar y procedente la oposición.
En este mismo orden de ideas se pronuncia el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Segunda edición, Caracas 2004, p. 203, al comentar el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Como hemos dicho en los comentarios precedentes, esta apelación se oye en el efecto diferido, pues aunque no se suspende el curso del término de treinta días para presentar la cuenta, sí se suspende o difiere el lapso de promoción de pruebas (Art. 677) a la espera del resultado de la interlocutoria de segunda instancia.”

** De la nulidad del fallo definitivo que declaró como cierta la obligación de rendir cuentas del intimado, por subvertir los principios de economía procesal y a un debido proceso.
Hechas estas precisiones se impone revisar el escenario procesal planteado:
 En fecha 19.02.2002 (f.01 al 07), la representación judicial de la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., demandó en rendición de cuentas al ciudadano CARLOS SEQUERA AÑEZ.
 Mediante auto de fecha 10.05.2002 (f.86), el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., y consecuentemente ordenó la intimación del ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., para que compareciere dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a rendir cuentas.
 En fecha 28.04.2003 (f.106; anexos f. 107al 109), la parte demandada quedó tácitamente intimada al comparecer en juicio apoderado judicial debidamente facultado para ello.
 En fecha 30.04.2003 (f.110 al 120; anexos f. 121 al 128), la representación judicial de las sociedades mercantiles INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. y COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., reformaron la demanda interpuesta. La cual fue admitida por auto de fecha 16.05.2003 (f. 129) y se le concedió a la parte ya intimada, Veinte (20) días de despacho más.
 En fecha 04.07.2003 (f.131 al 139; anexos f. 140 al 150), la representación judicial de la parte intimada, se opuso a la intimación de rendición de cuentas y conjuntamente opuso las cuestiones previas 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 14.07.2003 (f.151 al 159), la representación judicial de la parte intimante, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
 En fecha 29.08.2003 (f.160 al 162), el Tribunal de la Causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
 Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente juicio de la anterior decisión, En fecha 26.04.2004 (f.170 al 174), el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando, Sin Lugar la oposición formulada por el demandado contra la solicitud de rendición de cuentas que se incoare, y entre otras cuestiones ordena a la demandada a rendir cuentas en el lapso de treinta (30) días.
 Habiendo quedado notificadas ambas partes del anterior fallo, la representación judicial de la parte intimada el 25.05.2004 (f.179), apeló del mismo. Y el Tribunal de la Causa por auto de fecha 08.06.2004 (f.180), oyó la misma en el sólo efecto devolutivo.
 En fecha 16.09.2005 (f.216 al 224), el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ referente a la prórroga del lapso para rendir las cuentas y consecuentemente; (a) tuvo por cierta la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, dicha rendición de cuentas recae sobre el período comprendido entre el 25 de junio de 1999 hasta el 10 de octubre de 2000, especialmente, respecto del negocio jurídico relativo a la compraventa de cantidades de azúcar llevada a cabo a través de documento relativo a la compraventa de cantidades de azúcar llevada a cabo a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, quedando el mismo anotado bajo el N° 80, Tomo 119 de los Libros llevados por esa Notaría; (b) ordenó la realización de experticia complementaria del fallo sobre los libros contables de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar sí existen cantidades de dinero u otros activos a favor de la parte actora, y en caso de existir de dichas cantidades de dinero o activos, se ordena que los mismos sean repuestos al patrimonio de la actora; (c) Igual consideración debe realizarse respecto de la pretensión contenida en el capítulo cuarto del petitorio del libelo de la demanda, relativo a pagar los intereses a la tasa de mercado correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad; y (d) Condenó en costas a la parte demandada.
 Ambas partes habiendo quedado notificadas del anterior fallo definitivo, en fecha 08.12.2005 (f.238), la representación judicial de la parte intimada, apeló del mismo. Y por auto de fecha 09.12.2005 (f.239), el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada, y remitió los autos al juzgado superior distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a ésta Alzada.

Este fue el trámite que se le dio al presente juicio especial de cuentas por ante el Tribunal de la Causa.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios ya expresados observa esta Alzada, que cuando la primera instancia el 16.09.2005 resuelve validar la tramitación secuente al lapso de rendición de cuentas, teniendo como ciertas las cuentas y el período comprendido, sin esperar las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del 26.04.2004, que ordenó rendir las cuentas, evidentemente que infraccionó lo reglado por el último aparte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que suspende el lapso de promoción de pruebas y difiere el fallo sobre las cuentas presentadas o no, hasta tanto se produzca la sentencia desestimatoria del juzgado de la segunda instancia.
De tal suerte, que al producirse esta violación de las reglas de trámite por la primera instancia, se impone (i) declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al vencimiento del lapso de los treinta días que el demandado tenía para rendir cuentas, incluido el fallo apelado; y (ii) ordenar a la primera instancia que se abstenga de continuar el trámite procesal a que refiere el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el Juzgado Superior que está conociendo de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25.05.2004 (f.179), produzca su veredicto estimatoria o desestimatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 08.12.2005 (f.238) por el abogado Ricardo Henríquez Larrazábal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ contra la sentencia definitiva de fecha 16.09.2005 (f.216 al 224), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ referente a la prórroga del lapso para rendir las cuentas y consecuentemente (a) tuvo por cierta la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, dicha rendición de cuentas recae sobre el período comprendido entre el 25 de junio de 1999 hasta el 10 de octubre de 2000, especialmente, respecto del negocio jurídico relativo a la compraventa de cantidades de azúcar llevada a cabo a través de documento relativo a la compraventa de cantidades de azúcar llevada a cabo a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, quedando el mismo anotado bajo el N° 80, Tomo 119 de los Libros llevados por esa Notaría; (b) ordenó la realización de experticia complementaria del fallo sobre los libros contables de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar sí existen cantidades de dinero u otros activos a favor de la parte actora, y en caso de existir de dichas cantidades de dinero o activos, se ordena que los mismos sean repuestos al patrimonio de la actora; (c) Igual consideración debe realizarse respecto de la pretensión contenida en el capítulo cuarto del petitorio del libelo de la demanda, relativo a pagar los intereses a la tasa de mercado correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad; y (d) Condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: NULO Y SIN NINGÚN EFECTO todo lo actuado con posterioridad al vencimiento del lapso de los treinta días que el demandado tenía para rendir cuentas, incluido el fallo apelado proferido por el juzgado de la causa el 16.09.2005. Y, consecuentemente, se ordena a la primera instancia que se abstenga de continuar el trámite procesal a que refiere el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el Juzgado Superior que está conociendo de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25.05.2004 (f.179), produzca su veredicto estimatoria o desestimatorio.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9548
Rendición de Cuentas/Def. Formal
Materia: Mercantil
FPD/fca/cf


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria