REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Mayo de 2.006.-
195º y 147º
ASUNTO: FP02-V-2005-001179
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 01-03-2.006, en el cual el abogado ENRIQUE DUERTO MAITA, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada SILVINO VIVAS MENDEZ, en su carácter de propietario del fondo de comercio que gira bajo la firma personal denominada WILSON CENTRO ORTOPÉDICO VIVAS, plenamente identificados en autos, alegó el defecto de forma de la demanda, basándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5° y 7°, fundamentando su defensa expresamente: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, la cual el opositor invoca por cuanto, la parte actora no realizo las pertinentes conclusiones luego de narrar los hechos y señalar los fundamentos de derecho, limitándose únicamente a hacer una relación extensa de sus hechos y a señalar alegremente un grupo de artículos de instrumentos legales sin encuadrar los hechos en los supuestos de las normas que indica y sin realizar ningún tipo de conclusión acerca de la subsunción que exige la Ley Adjetiva…-
Así planteada la cuestión, este Tribunal observa:
En primer término, lo que señala la parte demandada es que el libelo no contiene “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”, tal como lo exige la parte final del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tenemos con relación a ello, es decir a los fundamentos de derecho que le sirven de base, a la pretensión, no son más que las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide. Y así se decide.-
Al respecto cabe señalar que el libelo del caso bajo estudio si existe relación de los hechos con el derecho, alegado por el actor, pues se desprende del escrito libelar los hechos que lo llevaron a iniciar una demanda por ante este Tribunal invocando los artículos 2,3,27,29,32,27 y 70 de la Ley de Propiedad Industrial Vigente y 1.185 del Código Civil, evidenciándose así la fundamentación jurídica de la pretensión liberada.-
En tal sentido considera esta Juzgadora que el demandante no solo hizo una relación de los hechos, sino también, expresó los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, todo esto debido a la obligación de exponer “los fundamentos de derecho”, tal como se desprende de la presente causa, expresando las reglas o preceptos legales en que funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo no adolece del vicio que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, Con respecto a esto se puede observar que tampoco cumple el libelo con lo exigido por el ordinal 7° del citado artículo…, en razón de que el demandante fundamenta su demanda, entre otros en el artículo 1.185 del Código Civil, que se trata de la disposición legal que contempla la acción por indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia la empresa demandante ha debido especificar con precisión, cuales son esos presuntos daños que reclama y además de ello, señalar las causas que dieron origen a la tales daños………………………………………….-
Con relación al defecto de forma de la demanda, relativo al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria al señalar:
“Que efectivamente al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena en el libelo de la demanda, cuando sea reclamada la indemnización de daños y perjuicios la parte actora debe indicar la especificación de esto y sus causas; sin embargo se advierte que la norma referida nada indica con la relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines”.-
De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7° del mencionado artículo, no ésta referida a una necesaria e indispensable, cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.-
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, relacionándola con la finalidad del proceso, ésta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.-
En consecuencia de lo anteriormente transcrito se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta invocando el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, invocando el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 7°, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Igualmente se les advierte que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del día siguiente después que conste en autos la última notificación de las partes.-
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMP.
SOFIA MEDINA
HFG/oddimis.-