REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°
Puerto Ordaz, 04 de mayo del 2006
196° y 147°
ASUNTO: 01-9923
Se somete al conocimiento de este Tribunal la decisión de una incidencia, en razón del auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, a quien le correspondió por distribución conocer de la fase de ejecución de la presente causa.
Observa quien suscribe que la representación judicial de la ejecutada en la fecha veintitrés (23) de enero del 2006, presentó diligencia a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió practicar la medida ejecutiva de embargo, por medio de la cual solicitó a ese órgano judicial que en virtud de la oposición que en ese mismo acto estaba realizando se abstuviera de hacer entrega al actor de la cantidad de dinero embargada, hasta tanto se resolviera dicha oposición, por cuanto el referido Tribunal violentó el dispositivo de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 del Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Transitorio, cuando nombró un experto contable, y ordenó que se realizara la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, dado que en la misma no se estableció la indexación de los salarios caídos.
Igualmente de autos se deriva que el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de seguir conociendo la misma, en virtud que –según su criterio- es incompetente para proveer sobre la solicitud hecha en la fecha indicada ut supra, que la parte ejecutada y ese órgano judicial califican como “oposición al embargo practicado”,
Expuesto lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio tiene a bien hacer algunas precisiones necesarias para determinar el orden competencial al que debe someterse esta causa:
Es importante indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.
Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Por otra parte para la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en el proceso laboral, el legislador estableció su iter procedimental en los Artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en franca concordancia con las disposiciones del Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a los principios fundamentales consagrados en la ley adjetiva laboral.
Entre estas previsiones se encuentra el establecimiento del órgano judicial competente para realizar la ejecución de las sentencias y las facultades o atribuciones que este detenta; así el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra textualmente:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.” (Destacados de este Tribunal)
En este mismo sentido debe indicarse que el Artículo 184 eiusdem dispone:
“Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Destacado del Tribunal)
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Por otra parte, y de acuerdo a la nueva organización de los tribunales laborales, en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la primera instancia esta distribuida en dos tipos de jueces: de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Jueces de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los segundos la fase de juzgamiento, conforme al Artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mismo orden de ideas, y haciendo referencia al contenido de la normativa anteriormente citada, los tribunales del trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes los cuales no son otros que los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la última fase del proceso debe ser llevada por estos mismos, quienes una vez recibida la causa del Tribunal de Juicio, del Superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberán ejecutar la decisión, de esta forma está establecida la competencia funcional en el nuevo cuerpo legislativo laboral.
En lo que respecta al derecho a oponerse al embargo, debe indicarse que éste está consagrado en el Artículo 546 del Código Civil, por remisión expresa de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y emerge como una incidencia que puede presentarse en esta última fase procedimental.
Al momento de ocurrir, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Código de Procedimiento Civil.
Quiere resaltar este Tribunal que la infundada creencia que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el proceso laboral no deciden, carece de asidero. Entre otras razones, se tiene una de orden elemental, connatural, basada en que la función del juez esencialmente es juzgar. Como apoyo de tal aserto, es conveniente indicar, que tal como lo recoge el voto concurrente de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en la Sentencia N° 1691 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, Exp: 05-0491:
“Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
La organización jerárquica de los tribunales laborales comprende tres niveles en cuatro tipos de tribunales, y en todos los niveles los jueces tienen potestad legal para dirimir el conflicto de intereses…” (Negrillas de este Tribunal.)
A manera de conclusión, tomando en cuenta también la declinatoria de competencia hecha, siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto ostenta el carácter de orden público, y con la convicción este Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio que la decisión de todas las incidencias que ocurran en la fase de ejecución, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resolver primae facie, razón por la cual este Juzgado de Juicio concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Juicio emitir ningún pronunciamiento al respecto por lo que plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior de este Circuito Laboral para que sea tramitado de conformidad con lo consagrado en el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que éste resuelva lo conducente, es decir, si debe forzosa y primeramente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, cumplir con la tramitación indicada precedentemente, o si debe este Juez de Juicio conocer y decidir al respecto “la oposición” planteada. Así se decide. Remítase copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior, tal y como lo previene el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
DALILA MARRERO