REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Vistos:
En fecha 18 de Enero de 2006, los abogados en ejercicio NATHALY HERNANDEZ y GABRIEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.652 y 61.447, respectivamente, presentan escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana PETRA JOSEFINA BOLIVAR RIVILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.925.923, representada en este procedimiento por los abogados en ejercicio JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, RICARDO CAMPOS y VANESSA WARD, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 49.544, 108.483, 98.845 y 118.419, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte intimada, procedió a formular oposición a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el actor, ante lo cual el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que sólo la parte intimante promovió pruebas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aducen los abogados intimantes en su escrito de demanda, que durante el ejercicio de su profesión como abogados litigantes, prestaron su patrocinio a la ciudadana PETRA BOLIVAR, ya identificada, quien prestó servicios para la empresa C.V.G. ALCASA. Alegan asimismo, que en su condición de apoderados judiciales de la citada ciudadana, interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, formal demanda en contra de la mencionada empresa, que cursa actualmente ante ese Tribunal (de transición) bajo el expediente Nº 03-2519, dentro del cual realizaron, en el ejercicio de los derechos e intereses de la hoy intimada, diversas actuaciones, unas previas a la interposición de la demanda, pero vinculadas y por ende necesarias para la interposición de la acción y otras realizadas con ocasión del seguimiento y control del procedimiento en cuestión, las cuales detalla en el escrito contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y que este juzgador reproducirá seguidamente.
Manifestó de la misma forma, que la prenombrada PETRA BOLIVAR les revocó el poder que les otorgara por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar y por cuanto la misma se encuentra actualmente tramitando y gestionando por ante la empresa C.V.G. ALCASA, una transacción o arreglo para poner fin a la demanda incoada, es por lo que demandan a la citada ciudadana para que convenga en pagarles la suma total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.400.000,00), por las siguientes actuaciones:
1.- Estudio del caso, elaboración e interposición del libelo de la demanda en fecha 06/03/2003, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Bs.3.000.000,00.
2.- Reforma e interposición del libelo de la demanda por la creación de los nuevos tribunales laborales, en ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 14/05/2004; Bs.3.000.000,00.
3.- Interposición del escrito de pruebas y audiencia preliminar por ante el citado Juzgado de Sustanciación, en fecha 05/04/2005; Bs.3.500.000,00.
4.- Elaboración del poder y trámite para la autenticación del mismo por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz; Bs.200.000,00.
5.- Elaboración de hoja de cálculo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; Bs.200.000,00.
6.- Asistencia a mesas de diálogo celebradas en la sede de la empresa C.V.G. ALCASA, en la búsqueda de solución a los reclamos de los enfermos ocupacionales, dentro de los cuales se encuentra la intimada; Bs.500.000,00.
7.- Diligencias realizadas en la sede la Procuraduría General de la República, Ministerio del Trabajo y demás instituciones y entes gubernamentales, en la búsqueda de solución al caso de los enfermos ocupacionales, entre los cuales se encuentra la intimada; Bs.1.000.000,00.
Por su parte, la representación judicial de la intimada en autos, llegada la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito mediante la cual, simplemente hace formal oposición “…al referido decreto de intimación…”, invocando para ello el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin acogerse al derecho de retasa que le otorga el artículo 25 de la Ley de Abogados.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la etapa procesal correspondiente, solo la parte intimante promovió escrito de pruebas en el cual:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.- Promovió como documentales copias certificadas del expediente original signado con el Nº 03-2519, en las cuales se evidencian las actuaciones que dan origen al presente procedimiento, las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los argumentos de ambas partes de la forma que precede, estima este juzgador que el centro de la controversia gira en torno a la oposición que hiciera la representación judicial de la parte intimada a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales. En tal sentido, conviene destacar que de acuerdo a la pacifica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales originada por las actuaciones del abogado litigante en determinado juicio, el abogado puede intimar a su cliente, en cualquier estado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, o intimar a la parte que haya resultado totalmente vencida y haya sido condenada en costas.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial y autónomo, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el articulo 22, segundo aparte, de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de a Ley de Abogados.
Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.
A tal efecto, es preciso recalcar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el intimado, dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, al contestar la intimación, debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, pagar la suma intimada o acogerse al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación de los honorarios.
En caso de oposición, debe abrirse la etapa declarativa del proceso en la cual el Juez de la causa debe declarar sobre el derecho o no que tienen los intimantes de cobrar los honorarios intimados; en caso que el intimado no rechace la reclamación y se acoja al derecho de retasa por considerar que el quantum de los honorarios estimados son excesivos, el procedimiento pasa de una vez a la fase ejecutiva del juicio, a objeto que el Tribunal Retasador establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimada por los intimantes.
En el presente caso, la intimada de autos hizo formal oposición al “decreto de intimación”, lo que implica que está desconociendo el derecho de los abogados intimantes al cobro de honorarios judiciales; no obstante, no alegó el hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento pretenden los reclamantes, ni tampoco se acogió al derecho de retasa que le otorga la Ley, lo cual genera en su contra consecuencias considerables que serán analizadas posteriormente.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente Nº 03-2519, que cursan a los folios 18 al 202, se evidencian las actuaciones que hicieran los abogados intimantes en representación de la hoy intimada, ciudadana PETRA JOSEFINA BOLIVAR, por lo que se puede inferir que es procedente el derecho de los reclamantes a percibir honorarios profesionales por tales actuaciones, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando los solicitantes han intentado la acción, una vez que le es revocado el poder que le fue conferido por la hoy intimada; y ésta ni siquiera se tomó la molestia de promover algún medio de prueba que hubiere podido evidenciar el hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la reclamación efectuada; sin embargo, declarado procedente el derecho, en este caso en particular, debe también determinarse la procedencia o no de cada una de las partidas reclamadas por los intimantes, en virtud de las siguientes consideraciones:
Tal como se dejó sentado previamente, la parte intimada simplemente hizo oposición a la intimación sin acogerse al derecho de retasa que le concede el artículo 25 de la Ley de Abogados; en tal sentido, quiere dejar sentado este Tribunal que en este tipo de procedimientos, es conveniente que el intimado, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente con las defensas que considera pertinente alegar, se acoja subsidiariamente al derecho de retasa, pues si el intimado impugnó el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales y ese derecho es confirmado por sentencia definitivamente firme, comienza entonces la fase ejecutiva del proceso, que como bien es sabido es solo para tramitar o establecer el quantum del derecho reclamado, pero siempre y cuando el intimado se haya acogido al derecho de retasa, por que de lo contrario, a juicio de este juzgador, los honorarios intimados y declarados procedentes quedarán firmes.
Cabe destacar, que cuando el intimado se acoge al derecho de retasa, significa que está impugnando la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar que los mismos son exagerados. Ello indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se realiza, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos, pero si por el contrario, no se ejerce ese derecho, no hay necesidad de entrar a la segunda fase del procedimiento y quedarían firmes –se insiste- los honorarios intimados y declarados procedentes por el juez de la causa.
De modo que si se discute el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considera excesiva su estimación, el intimado deberá acogerse al derecho de retasa al contestar la intimación, a los efectos que en caso que no prospere la oposición y se declare procedente el derecho del intimante a percibir honorarios, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en sentencia y se proceda a determinar el quantum de los honorarios estimados.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que quedó suficientemente demostrado en autos, que es procedente el derecho de los abogados NATHALY HERNANDEZ y GABRIEL MORENO a percibir honorarios profesionales por todas aquellas actuaciones judiciales que hicieran en defensa o en representación de la ciudadana PETRA BOLIVAR; de las cuales quedarán firmes las que este Tribunal –previo análisis- declare procedente, en virtud que la parte intimada no ejerció el derecho de retasa. Así se establece.
En este orden de ideas, pasa este juzgador a establecer la procedencia o no de cada una de las partidas reclamadas, de la forma que sigue:
Intiman los abogados antes señalados, el pago de las siguientes partidas:
1.- Estudio del caso, elaboración e interposición del libelo de la demanda en fecha 06/03/2003, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Bs.3.000.000,00. Al respecto, este Tribunal observa que esta actuación, constituye una gestión inherente a una etapa del proceso que indudablemente genera honorarios a favor de los intimantes, por lo que la misma se declara procedente. Así se establece.
2.- Reforma e interposición del libelo de la demanda por la creación de los nuevos tribunales laborales, en ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 14/05/2004; Bs.3.000.000,00. Cuya redacción genera honorarios a favor de los abogados intimantes, siendo declarada por lo tanto procedente. Así se establece.
3.- Interposición del escrito de pruebas y audiencia preliminar por ante el citado Juzgado de Sustanciación, en fecha 05/04/2005; Bs.3.500.000,00. Que igualmente, genera honorarios a favor de los reclamantes y se declara procedente. Así se establece.
4.- Elaboración del poder y trámite para la autenticación del mismo por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz; Bs.200.000,00. Que si bien no constituye una actuación hecha en juicio, fue redactado por uno de los intimantes, tal como se evidencia de los folios 24 y 25 del expediente y por lo tanto genera honorarios a su favor, por lo que se declara procedente. Así se establece.
5.- Elaboración de hoja de cálculo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; Bs.200.000,00; que si bien no constituye una actuación realizada en el juicio, tal como se evidencia de los folios 106 y 107 del expediente, la misma está íntimamente ligada al referido proceso; y además fue redactado por uno de los intimantes y por lo tanto genera honorarios a su favor, por lo que se declara procedente. Así se establece.
6.- Asistencia a mesas de diálogo celebradas en la sede de la empresa C.V.G. ALCASA, en la búsqueda de solución a los reclamos de los enfermos ocupacionales, dentro de los cuales se encuentra la intimada; Bs.500.000,00. Que si bien no constituye una actuación en juicio, está íntimamente ligado al mismo y por lo tanto puede considerarse una actuación judicial; sin embargo, no hay constancia en el expediente de tales actuaciones, por lo que se declara improcedente lo reclamado al efecto. Así se establece.
7.- Diligencias realizadas en la sede la Procuraduría General de la República, Ministerio del Trabajo y demás instituciones y entes gubernamentales, en la búsqueda de solución al caso de los enfermos ocupacionales, entre los cuales se encuentra la intimada; Bs.1.000.000,00. Estas actuaciones se pueden considerar como judiciales en base a la fundamentación anterior; no obstante, no cursa en autos que los intimantes hubieren realizado tales actuaciones o que hubieren actuado o redactado documentación alguna al respecto, tal como se evidencia de la instrumentales contenidas en los folios 99 al 105, por lo que se declara improcedente lo reclamado al efecto. Así se establece.
La existencia de las partidas declaradas procedente su cobro, puede corroborarse de las copias certificadas del expediente Nº 03-2519 que fueron promovidas por los intimantes, las cuales sin duda alguna generan honorarios profesionales a favor de éstos, con excepción de las partidas declaradas improcedentes, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que los intimantes tienen derecho al cobro de tales honorarios y por lo tanto, debe declararse en la parte dispositiva de este fallo, parcialmente procedente la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide.
Por último, este Tribunal considera declarar no ha lugar los hechos afirmados por la parte intimada en su escrito de fecha 22/05/2006, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio; y de autos se observa que la intimada compareció en fecha 15/05/2006, e hizo formal oposición a la presente intimación, pero nada dijo sobre las presuntas irregularidades por ella encontradas en el procedimiento, con lo cual convalidó cualquier vicio que pudo existir en el proceso; aunado a ello, la intimación de la ciudadana PERTA BOLIVAR, fue realizada de acuerdo a la Ley. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales incoados por los abogados NATHALY HERNANDEZ y GABRIEL MORENO, en contra de la ciudadana PETRA JOSEFINA BOLIVAR RIVILLA, ambas plenamente identificadas en autos.
En virtud que la parte intimada no ejerció el derecho de retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el presente procedimiento no entra a la fase ejecutiva del mismo, por lo que de quedar firme la presente decisión, deberá la parte intimada cancelar a los intimantes, la suma total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.900.000, 00), por las partidas declaradas procedentes en este fallo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 de la Ley Abogados, los artículos 21 y 22 del Reglamento de esa Ley, y los artículos 12, 15, 78, 167, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DALILA MARRERO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM.).-
LA SECRETARIA,
EXP. N° 03-2519.
LP.