Vista la solicitud presentada por las ciudadanas DRA. ARACELIS APONTE, Fiscal Principal y DRA. YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 30-05-2001, en virtud de la comunicación N° DDC-R-21135, de fecha 30 de Mayo del 2001, emanada, de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, mediante la cual remiten representación suscrita por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL IBARRONDO GARCÍA, quien denunció unos hechos que atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del artículo 465 del Código Penal, evidenciándose de este manera la comisión del delito de FRAUDE, donde aparece como IMPUTADO: BLANCA VALLS DE IBARRONDON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el señalado como FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante ello, si nos atenemos a la pena con que se castiga el hecho, se desprende que el culpable se le castigará con una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y se señala como tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establece el Artículo 318 en su Ordinal 3°, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal, por cuanto en la presente causa el delito que nos ocupa, se encuadra perfectamente dentro del artículo 465 del Código Penal, el cual tipifica el delito de FRAUDE, estableciendo una pena de PRISIÓN DE CINCO (05) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal y como lo establece el Representante del Ministerio Público en su petitorio Fiscal, evidentemente sobrepasa el establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de BLANCA VALLS DE IBARRONDON, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL IBARRONDO GARCÍA, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.