REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 30 de MAYO del año 2006
194º y 146º


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto ( aux ) del Ministerio Público, ABG. ANAHIS MOLINA, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO


Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 09-01-2002, en virtud de la Denuncia Interpuesta por KALIMINA ORTEGA, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en donde expuso lo siguiente: “…Que el dia de ayer antes de salir de su casa fueron sustraido de su bolso papeles de los cuales corresponden a situaciones de su casa e informe sobre su defensa por los problemas originados en su contra…“. Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del Código Penal.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente ha quedado demostrado lo siguiente:

En las presentes actuaciones no existe la posibilidad de corroborar que el ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL ASOPEÑA, haya sido lesionado por funcionarios MARCO ROMERO ACOSTA ,RAMON MAGO, EMILIO PEREZ MARIA SUAREZl, ya que se aprecia que luego que la victima formulara la correspondiente denuncia en contra del presunto funcionario ASOCIACIÓN CIVIL ASOPEÑA, el mismo no aportó ningún otro elemento que pudiera permitir evaluar los hechos. Y dado el poco acerbo probatorio con que se encuentra, lo cual no permite establecer fundamento serio para enjuiciar a persona alguna, aunado a ello no consta la pluralidad de indicios para demostrar la comisión de hecho punible alguno, menos aun para demostrar la autoría de tal hecho por lo que resulta materialmente imposible poder establecer por esta vía culpabilidad alguna en base a los hechos que fueron denunciados, es criterio de quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO SE HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO que permitan responsabilizar penalmente a PERSONA ALGUNA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.