REPUBLICA BOLIVARIANA
E VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo del 2.006
194º y 146º

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Centesima Trigesima ( e) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de VICTOR EDUARDO MAYORA, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 04-04-05, en virtud de la denuncia interpuesta por DIXI CAROLINA RONDON CHACON, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ahora bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanadas en las presentes actuaciones, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, evidenciándose de este manera la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual fue cometido por VICTOR EDUARDO MAYORA LEONETI. -


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en virtud de que las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana DIXI CAROLINA RONDON CHACON , no pudieron ser examinadas por el médico forense, debido a que la referida no acudió al llamado para la practica de tal reconocimiento, así como que las partes involucradas llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio Público, de no agresión verbal ni física. En virtud de lo expuesto, considero que en el presente caso, no se pudo demostrar la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio de no agresión y en vista la data del hecho (04-04-2005) estimo que conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró demostrar el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIXI RONDON, es por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demostró el hecho investigado.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, Y NO SE HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO que permitan responsabilizar penalmente a PERSONA ALGUNA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.