REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL


Caracas, 25 de mayo de 2006
194º y 145º

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ANGEL OMAR MONJES MARQUEZ, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 24-11-99, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Chacao del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde aparece como agraviado el ciudadano: MILLAR LINGSPOR PESQUERA JHOANA KATHRINA, cometido por PERSONA DESCONOCIDA. Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del artículo 464 del Código Penal, evidenciándose de este manera la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO


El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el señalado como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante ello, si nos atenemos a la pena con que se castiga el hecho, se desprende que el culpable se le castigará con una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y se señala como tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establece el Artículo 318 en su Ordinal 3°, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal, por cuanto en la presente causa el delito que nos ocupa, se encuadra perfectamente dentro del artículo 460 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ESTAFA, estableciendo una pena de PRISION DE CINCO (05) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, tal y como lo establece el Representante del Ministerio Público en su petitorio Fiscal, evidentemente sobrepasa el establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ciudadano MILLAR LINGSPOR PESQUERA JHOANA KATHRINA, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.