REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 17 de Mayo del año 2006
194º y 146º


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIA EUGENIA DEL GRANDE, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO


Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 28-06-2002, en virtud de la Denuncia Interpuesta por JULIO CESAR GARCIA GIL, cometido por PERSONAS POR IDENTIFICAR. Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del artículo 460 del Código Penal, evidenciándose de este manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el señalado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante de ello se basa en su solicitud de SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y considera que NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN, y estando así las cosas, considera este Representante Fiscal, que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO SE HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO que permitan responsabilizar penalmente a PERSONA ALGUNA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.