REPUBLICA BOLIVARIANA
E VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Mayo del 2.006
194º y 146º

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. YURI PLATT SALCEDO, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de INFANTE HECTOR JOSE, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO


Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 03-09-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por GOMEZ SOTO EDITH ROSA, ante el hoy Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanadas en las presentes actuaciones, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores previstos en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, evidenciándose de este manera que fue cometido INFANTE HECTOR JOSE. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, considerando que los elementos presentes en la investigación, no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano INFANTE HECTOR JOSE, considerando que los elementos de convicción no son suficientes, aunado al hecho de que la ciudadana denunciante no se practicó el examen de reconocimiento médico legal y por otra parte, no existen testigos, que den fe de los hechos ocurridos. En razón de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 318 numeral 4° de nuestra legislación penal adjetiva, este Representante Fiscal considera que lo ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO SE HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO INFANTE HECTOR JOSE, que permitan responsabilizar penalmente a PERSONA ALGUNA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.