Visto el pedimento formulado por la Dra. MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS RAFAEL CHACON, ALFREDO LARA WILLENALI GUSTAVO MORONTA MAGO, WUILKINSON ARANGUREN, HAROLDO GONZALO GUILARTE NUÑEZ Y LUIS MANUEL RAGA AZUAJE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323, ejusdem por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Julio de 1.986 en virtud de la denuncia signada bajo el número C-124-598, propuesta por el ciudadano: JOSE GOMEZ EUSEBIO, por ante la Comisaría de Santa Mónica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “…dos sujetos portando uno de ellos un cuchillo me amenazaron con matarme sino le entregaba el dinero producto del trabajo de la noche, pero tengo un revólver, del cual tengo porte de armas, agarré el arma me lancé fuera del vehículo de mi propiedad…inmediatamente se lanzó el sujeto que portaba el cuchillo y empezamos a forcejear…”Es todo. (Folio 1)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 18 de Julio de 1.986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de más de DIECINUEVE (19) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de LUIS RAFAEL CHACON, ALFREDO LARA WILLEN, ALI GUSTAVO MORONTA MAGO, WIILKINSON ARANGUREN, HAROLDO GONZALO GUILARTE Y LUIS MANUEL RAGA AZUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.018.836, No porta, V-9.278.181, No porta, V-10-378.345Y V-9.410.381, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la DIVISION DE ARCHIVO JUDICIAL, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.