REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Con vista en la audiencia oral celebrada ante éste Juzgado, el día 18 de Mayo de 2.006, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar el pronunciamiento emitido, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.-
• IMPUTADO: JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació en fecha 26/06/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador Administrativo del Consejo Nacional Electoral, hijo de JUAN BAUTISTA MAYZ (v) y de MILVIDA FARIAS (v), residenciado en Caricuao, Barrio Renny Ottolina, Vereda 1, casa sin número, UB-9 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.493.-
• DEFENSA: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.620, 112.919 y 95.873, en su orden respectivo.-


PUNTO PREVIO

Previamente a las motivaciones que hayan de esgrimirse en el presente auto, éste Juzgador debe dejar asentado que en fecha 29 de Agosto de 2.002, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación esgrimido por la Fiscalía Séptima del Ministerio público a Nivel Nacional, produciendo como efecto la nulidad del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Julio de 2.002, ante el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar.-

Aunado a ello, declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la medida judicial preventiva de la libertad, por cuanto queda subsistente la medida que pesaba sobre los imputados de autos.-

Ello nos permite aseverar que se encuentra vigente la medida judicial preventiva privativa de la libertad, que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 28 de Enero de 2.002, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Luego de la inhibición del referido Juez Vigésimo Octavo en función de Control, la causa correspondió su conocimiento a éste Despacho y en fecha 30 de Septiembre de 2.002, libró orden de encarcelación Nº 066-02, lo cual dio origen a la aprehensión del imputado de autos.-


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, éste Juzgador ordenó la celebración de una audiencia oral a los fines de oir al justiciable y decidir sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida de coerción personal que pesa en su contra.-

En este sentido la defensa del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, solicitó en el mencionado acto, que se sustituyese la medida de privación de libertad, por la aplicación de una menos gravosa, al estimar que su patrocinado se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga al Tribunal, además de estar dispuesto a someterse a las resultas del proceso, también alega al inexistencia de elementos que conlleven a éste Juzgador a presumir la existencia de peligro de fuga o de obstaculización.-

Por su parte la representante del Ministerio Público, se opuso a la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, dada la entidad y gravedad del delito objeto del proceso.-

A tal respecto éste Juzgador aprecia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpuso el correspondiente acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, configurándose de ésta forma la presunción legal de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Otro aspecto a estimar por parte del Juez, es la paralización de la presente causa desde el día 12 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, ello por la conducta contumaz de los justiciables, quienes se han apartado del proceso judicial que se les sigue en su contra.-

Estos motivos, aunados al principio de proporcionalidad, dada la pena que podría llegarse a imponer, además del daño social causado, conforme lo estatuye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes a juicio de éste Juzgador, a los fines de declarar SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, en el sentido que se imponga una medida cautelar menos gravosa, subsistiendo entonces la medida de privación judicial de libertad, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2.002. Así se decide.-

Además de ello, cabe informar a la defensa que el escrito consignado ante éste Despacho en fecha 17 de Mayo de 2.006, en el cual interponían acción de amparo constitucional a favor de su representado, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de su remisión a una Sala de Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, pues el ente presunto agraviante señalado, es éste Despacho Judicial, por lo que la competencia se determina a la luz del artículo 4 de la Ley especial que rige la materia. Así se hace constar.-

En atención a la orden emanada de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el sentido de la nueva verificación de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija dicho acto para el día 08 de Junio de 2.006, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, subsistiendo entonces la medida de privación de libertad, decretada contra el referido ciudadano por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2.002; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: FIJA la oportunidad de la audiencia preliminar, para el día 08 de Junio de 2.006, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, publíquese.-