Visto el pedimento formulado por la Dra. Nelida Alicia Alarcón , Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas por identificar, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la investigación de la presente causa, en vista de una denuncia de fecha 19/8/93, identificada con el número D.856.289 realizada por la víctima José Agustín Macero Luna, titular de la Cédula de Identidad No. 2766960, ante la comisaría del Llanito del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy C.I.C.P.C., donde expone que: personas desconocidas hurtaron de su vehículo Ford, Sierra, año 87, placas XEC-937, el radio reproductor, mientras estaba estacionado en horas de la tarde en la Urbina.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 4 Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena de prisiòn de (04) a (08) años si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en (06) años de prisión como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 19/8/93 , es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (12) años, (6) meses, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (5) años, si el delito mereciere pena de prision de mas de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de persona descoocida de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.


Publíquese, regístrese, diarícese, archivese en su oportunidad legal y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.