ACTA DE AUDIENCIA ORAL


CAUSA Nº: 8-C-7485-06

JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA
Juez 8° de Control

MINISTERIO PÚBLICO: YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ
Fiscal 104° del Área Metropolitana de Caracas

IMPUTADO: GÜEREGÜAN JOSÉ LUÍS
Cédula de identidad Nº V-24.282.756

DEFENSA: ZORAIDA BRAVO
Defensora Pública Penal 50°

SECRETARIO: JOSÉ TOUSSAINT


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En el día de hoy, MIÉRCOLES DIECISIETE (17) de MAYO del 2006, siendo las 05:30 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 104° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado GÜEREGÜAN JOSÉ LUÍS titular de la cédula de identidad Nº V-24.282.756, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana ZORAIDA BRAVO, Defensora Pública Penal 50°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano GÜEREGÜAN JOSÉ LUÍS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Departamento de Procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, aproximadamente siendo las 11:25 horas de la mañana cuando se desplazaban a pie por el Boulevard de Sabana Grande a la altura de la primera calle de las Delicias a la altura de la tienda Selemar, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, cuando un ciudadano se les acerca indicando que a su compañera un individuo le había arrancado a su compañera de clases el teléfono celular, señalando el mismo al sujeto en cuestión, el cual vestía una camisa azul gris y roja, con el número 58, proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la inspección personal al ciudadano, incautándole del bolsillo izquierdo del pantalón de la parte de adelante un (01) teléfono celular marca sony Ericsson, modelo T630, de color gris con negro serial numero BD3013V00Z, con su respectiva batería. Vista y colectadas las evidencias y señalando el ciudadano se le practicó la aprehensión quedando identificado como GÜEREGÜAN JOSÉ LUÍS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.282.756, vistiendo para el momento de la aprehensión un pantalón tipo jeans de color azul, camisa azul, gris y rojo, con el número 58, zapatos tipo casuales de color negro, sus características físicas, piel de color morena, cabellos color negro, contextura delgada, estatura aproximada de 1.65 metros, dijo residir en mariches, san Isabel, casa sin numero, Petare, Municipio Sucre, ser hijo de GREGORIA COROMOTO GÜEREGÜAN (V) y de padre desconocido. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano MORA CENTENO OSNEP AUGUSTO JÚNIOR, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado GÜEREGÜAN JOSÉ LUÍS la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: GÜEREGÜAN JOSÉ LUÍS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 25-08-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero en la pepsi de guaicoco, hijo de GREGORIA COROMOTO GÜEREGÜAN (V) y de PADRE DESCONOCIDO (-), residenciado en CALLE SANTA ISABEL, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR MARRON, DE REJAS COLOR BLANCA, FRENTE A UNA GUARDERÍA, CERCA DE UN MODULO POLICIAL, MARICHE, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414-263-93-97 de mi hermana MARIA GÜEREGÜAN, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.282.756, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZORAIDA BRAVO, Defensora Pública Penal 50°, en su condición de Defensa del imputado GÜEREGÜAN JOSÉ LUÍS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Leídas las presentes acta procesales, evidentemente considera la defensa que faltan diligencias por realizar, tales como la experticia al teléfono presuntamente incautado a mi defendido, el avalúo prudencial, así como tomarle entrevistas al ciudadano MORA AUGUSTO, quien aparece como testigo en el presente procedimiento, por lo que se debe proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario, solicita asimismo le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el artículo 265 ordinal 3°! del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano GÜEREGÜAN JOSÉ LUÍS, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad, así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y por ultimo prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 104° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. Zona 7. Policía Metropolitana participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 horas de la TARDE del día de hoy MIÉRCOLES DIECISIETE (17) de MAYO del 2006.-